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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jordania (Ratificación : 1968)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1999
  2. 1997

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y del Código de Trabajo adoptado en 1996.

1. La Comisión observa que el nuevo Código no prevé protección alguna contra actos de injerencia para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio y recuerda que desde 1968 se han formulado comentarios al respecto. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 1, que prevé que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración". La Comisión considera que la legislación debería prever de manera expresa procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra actos de injerencia, a efectos de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo, el personal doméstico, los jardineros, los cocineros y afines, quedan excluidos de la aplicación del Código. La Comisión había formulado comentarios sobre la legislación anterior, en torno a la necesidad de extender la aplicación del Convenio al personal doméstico y a otros trabajadores. El Convenio no prevé la exclusión de esos trabajadores de su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que considere completar su legislación actual, mediante la introducción de medidas legislativas, a efectos de extender la aplicación del Convenio al personal doméstico, a los jardineros, a los cocineros y similares.

3. La Comisión observa que en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo los trabajadores agrícolas están excluidos de su campo de aplicación, excepto aquellos que queden comprendidos en virtud de una decisión del Consejo de Ministros. El Convenio no prevé la exclusión de los trabajadores agrícolas de su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que considere completar su legislación actual mediante la introducción de medidas legislativas, con el objeto de extender la aplicación de las garantías previstas en el Convenio a todos los trabajadores agrícolas. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe una copia de cualquier decisión que haya sido adoptada por el Consejo de Ministros sobre la aplicación del Código de Trabajo a los trabajadores agrícolas.

La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas adecuadas para armonizar su legislación con el Convenio y le solicita que indique en su próxima memoria las medidas que han sido adoptadas a tal efecto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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