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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Dominicana (Ratificación : 1964)

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1. La Comisión toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a los puntos levantados en su solicitud directa anterior, en particular sobre los datos estadísticos suministrados sobre la participación de hombres y mujeres en los cursos de formación profesional para el año 1996. Además, toma nota de los datos suministrados en el "Estudio sobre el salario mínimo en la economía dominicana", el cual fue elaborado a solicitud de la Secretaría de Estado de Trabajo.

2. La Comisión observa que dicho Estudio indica que del número de empleados en las empresas de zonas francas incluidas en la muestra, en la cual se basó la pesquisa de 2.746 trabajadores, el 64 por ciento son mujeres mientras que en las entidades del sector público de 73.625 empleados el 62 por ciento son mujeres. La Comisión nota que, según el Estudio, en las zonas francas objeto del Estudio hay una evidente vinculación entre la jerarquía del trabajador y el sexo, de modo que las posiciones más elevadas, asociadas a más altos salarios, suelen ser desempeñadas por hombres. En las empresas cubiertas por la muestra, el 66 por ciento de las mujeres y sólo el 38,2 por ciento de los hombres caen en las categorías con salarios de R.D.$ 3.000 pesos hacia abajo. El 16 por ciento de los hombres supera los R.D.$ 4.000 al mes, en tanto que para las mujeres esta proporción se reduce al 4,2 por ciento.

3. Sin embargo, esta relación no se mantiene en las instituciones gubernamentales objeto del Estudio (intensivas en el uso de personal calificado profesionalmente) donde hay una clara diferencia a favor del personal femenino pues sólo el 9,9 por ciento de las mujeres, en tanto que el 19,95 de los hombres perciben de R.D.$ 2.000 pesos hacia abajo. Los que ganan de R.D.$ 4.000 en adelante constituyen el 66,4 por ciento de las mujeres y sólo el 57 por ciento de los hombres.

4. Aunque la cuestión de igual salario será tratada bajo el Convenio núm. 100, la Comisión desea recordar que las discriminaciones indirectas son las relacionadas con situaciones, reglamentaciones o prácticas aparentemente neutras pero que, en realidad, crean desigualdades respecto a personas que tienen determinadas características. Tales situaciones surgen cuando idénticas condiciones, tratamientos o criterios se aplican a todos pero sus consecuencias resultan tener un impacto sumamente desfavorable en algunos por motivos basados, entre otros, en el sexo y no resultan tener un vínculo directamente relacionado con los requisitos del empleo. Este puede ser el caso cuando se excluye a las mujeres de ciertos puestos que requieren el ejercicio de la autoridad simplemente porque son mujeres y porque se topan con prejuicios negativos al respecto. Véase en este sentido los párrafos 26 y 120 del Estudio especial sobre la igualdad en el empleo y la ocupación de 1996. Por tanto la Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones sobre si existen planes o proyectos que apoyen a las mujeres trabajadoras, en particular aquellas que trabajan en las zonas francas de exportación, a acceder a mejores trabajos y a mejores salarios.

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