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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior y, en particular, en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones sobre protección salarial de la ley orgánica del trabajo a los trabajadores a domicilio y rurales, la relación entre lo dispuesto en el artículo 132 (párrafo único) y en el artículo 446 de la ley y la aplicación del artículo 14, b) del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 275 (Título V, Capítulo II) de la ley orgánica del trabajo se excluye a los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Título III (remuneración). La Comisión recuerda además que esos trabajadores estaban amparados por las disposiciones relativas a las remuneraciones de la ley del trabajo de 1983. Recuerda también que el Gobierno no indicó en su primera memoria la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 2, 3). Ante la falta de información sobre este punto en la memoria, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para la aplicación del Convenio en lo que respecta a los trabajadores domésticos.

Artículo 8. En su solicitud anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre la ley que determina los casos en los que el salario podrá ofrecerse en garantía y hasta qué límites, de conformidad con el artículo 132 de la ley. En su respuesta, el Gobierno se refiere al artículo 108, párrafo 2, en su tenor modificado (19 de junio de 1997). La Comisión observa que esta disposición se refiere a los límites en que pueden ofrecerse en garantía las prestaciones de antigüedad, y solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legales pertinentes que se refieren a los demás componentes del salario.

Artículo 15, d). La Comisión recuerda que la memoria del Gobierno recibida en febrero de 1991 se refería al mantenimiento de un registro de personal por parte del empleador, conforme al artículo 87 del reglamento de la ley del seguro social. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas para exigir que el empleador mantenga un registro de pago de salarios, por medios tales como los reglamentos dictados en virtud de la ley orgánica del trabajo.

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