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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Ecuador (Ratificación : 1970)

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En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) sobre la aplicación del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La CEOSL estima que la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, introducida por el artículo 29 de la ley núm. 133 que reforma el Código de Trabajo, crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria", a quienes se les paga una remuneración que no puede ser inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital, durante un período que no exceda los seis meses.

En respuesta a las observaciones de la CEOSL, el Gobierno indica que antes de la adopción de la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, la legislación laboral no preveía el pago de salarios a los aprendices y que la nueva disposición tiene por objeto garantizar al aprendiz el pago de una remuneración que no puede ser inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital, pero que también puede ser superior. Además, la ley núm. 133 estableció la obligatoriedad de que los contratos de aprendizaje se celebren por escrito ante el inspector del trabajo que se encarga de su registro. De ese modo, en 1992 se registraron 592 contratos de aprendizaje, la mayor parte de los cuales corresponde a la pequeña industria.

La Comisión, al tomar nota de esas informaciones, recordó que puede admitirse una reducción del salario mínimo para los aprendices, en la medida en que éstos reciben efectivamente en contrapartida, durante las horas y en los lugares de trabajo, una formación con efecto de especializarse en un oficio o en una profesión. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a los trabajadores partes en un contrato de aprendizaje no pueda efectuarse sino en el caso en que se imparta una formación efectiva.

En su memoria, recibida con retraso, el Gobierno declara que se adoptarán medidas en ese sentido. La Comisión confía en que, en un futuro próximo, el Gobierno indicará las medidas adoptadas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a los trabajadores partes en un contrato de aprendizaje no pueda efectuarse sino en el caso en que se le imparta una formación efectiva.

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