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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en febrero de 1997. Recuerda que su observación anterior se refería a las cuestiones siguientes:

La Comisión había señalado con gran preocupación que el Comité de Libertad Sindical se había ocupado de dos quejas en torno a las graves violaciones de la libertad sindical respecto de la Intersindical Unión del Trabajo de Djibouti/Unión General de Trabajadores de Djibouti (UDT/UGDT) y de los sindicalistas de diferentes sectores de actividad, especialmente de la enseñanza (casos núms. 1851 y 1922) (véase el informe 302.o del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en junio de 1996). La Comisión observa con preocupación que el Comité en su 307.o informe de junio de 1997, continúa a señalar la gravedad de la situación (cierre de la sede de la UGDT, congelación de las cotizaciones sindicales, despidos, arrestos). El Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno con insistencia la adopción de medidas para levantar de inmediato las sanciones masivas impuestas a las organizaciones sindicales y a los trabajadores, como consecuencia de movimientos de protesta contra la política económica y social del Gobierno. Además, el Comité de Libertad Sindical había solicitado al Gobierno que aceptara la visita de una misión de contactos directos a muy breve plazo.

Por otra parte, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían asimismo a la necesidad de derogar o enmendar las disposiciones siguientes:

-- el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977, para garantizar que no se imponga a la constitución de los sindicatos el acuerdo previo a la constitución de las asociaciones, con el fin de asegurar la aplicación del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa;

-- el artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales de Djibouti, a efectos de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país, con el fin de garantizar la aplicación del artículo 3, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes;

-- el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR-FP, de 10 de septiembre de 1983, que establece las condiciones para el ejercicio del derecho sindical y del derecho de huelga de los funcionarios, y que confiere al Presidente de la República el poder de movilizar a los funcionarios indispensables para la vida de la nación y para el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, para que circunscriba sus facultades de movilización a los casos en los que, en opinión de la Comisión, sean admisibles las restricciones o incluso las prohibiciones del ejercicio del derecho de huelga, a saber, respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción pueda poner en peligro en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda.

Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión expresa la firme esperanza de que pueda realizare en un futuro muy próximo la misión de contactos directos y que la próxima memoria del Gobierno contenga las informaciones detalladas sobre las medidas efectivamente adoptadas para armonizar la legislación y la práctica nacionales con las exigencias del Convenio. La Comisión exhorta especialmente al Gobierno a restablecer a la mayor brevedad la libertad sindical de derecho y de hecho.

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