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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758 del 25 de noviembre de 1954 para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1, del artículo 10, del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse como asimismo al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

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