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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 4 de la ley de 1920 sobre la mejora de la seguridad (capítulo 160) toda persona que voluntariamente interrumpiera un contrato de servicio o de empleo, a sabiendas de que ello puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una pena de tres meses de reclusión o de una multa. La Comisión recordaba que, si esta disposición fuera aplicable en caso de una huelga, debería ser enmendada, de modo que esas sanciones pudieran ser impuestas únicamente respecto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquéllos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, y que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones.

La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno había venido indicando desde 1984 su intención de enmendar la ley relativa a la mejora de la seguridad, el Gobierno ha señalado una vez más en su última memoria que no se había introducido enmienda alguna al respecto. Por consiguiente, la Comisión quiere solicitar nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar el artículo 4 de la ley relativa a la mejora de la seguridad con los principios de libertad sindical y que declare si en los últimos años se había recurrido a esas disposiciones.

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