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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Brasil (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato dos Arrumadores de Sao Sebastiao y del Sindicato dos Estivadores de Sao Sebastiao de junio de 1997 sobre la aplicación del Convenio, y le pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria sus observaciones al respecto.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido al párrafo 2 del artículo 8 de la medida provisoria núm. 1079 que contiene disposiciones complementarias al "Plan Real" (Plan de estabilización económica, adoptado en 1994), que establece que en la hipótesis de que no exista previsión de índice de precios sustituto, y en caso de que las partes no se hayan puesto de acuerdo, se deberá utilizar una media de índice de precios de cobertura nacional, en forma de reglamentación a ser fijada por el Poder Ejecutivo. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que el artículo 8 de la medida provisoria en cuestión (actualmente núm. 1540-25 de 11 de junio de 1997 y no núm. 1079) no se aplica a la contratación colectiva, sino que se aplica el artículo 10 que dispone que los salarios y demás condiciones relativas al trabajo continúan siendo fijados por medio de la libre negociación colectiva.

En este sentido, observando que el artículo 10 de la medida provisoria mencionada en el párrafo anterior dispone que los salarios se fijarán por medio de la libre negociación colectiva, la Comisión solicita al Gobierno que le informe si con esta medida provisoria se ha suspendido temporalmente el artículo 623 de la "Consolidación de las leyes del trabajo" (CLT) en su tenor modificado por la ley núm. 5584 de 26 de junio de 1970 y el decreto ley núm. 229 de 28 de febrero de 1967, que otorgan amplias facultades a las autoridades para anular los convenios colectivos o las sentencias arbitrales no conformes a las reglas fijadas por la política salarial seguida por el Gobierno, que son objeto de críticas por la Comisión desde hace varios años. En cualquier caso, dado que el Gobierno ha declarado en una memoria de 1996 que el artículo 623 de la CLT es meramente "virtual" y que no se ha aplicado en años recientes, la Comisión invita al Gobierno a que se derogue formalmente esta disposición, que limita la libre negociación colectiva.

Artículos 4 y 6 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda que en una solicitud directa anterior se había referido a la necesidad de que el Gobierno tomara medidas a fin de estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado (en 1994 el Gobierno informó que el Supremo Tribunal Federal había declarado inconstitucional el apartado d) del artículo 240 de la ley núm. 8112 de 1990, que acordaba este derecho a los empleados públicos). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tramitan ante el Congreso Nacional diversas medidas destinadas a viabilizar una reforma administrativa en el ámbito federal. La Comisión expresa la esperanza de que las medidas que se pretenden adoptar prevean que los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se encuentran en distintas etapas de su tramitación varios proyectos de leyes sobre negociación colectiva. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre el estado de los proyectos en cuestión y que le envíe copia de los mismos tan pronto como sean adoptados.

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