ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Costa Rica (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C144

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas a la Oficina de la OIT para América Central y Panamá por el Comité Interconfederal Costarricense. Copia de esas observaciones fueron comunicadas al Gobierno el 12 de septiembre de 1997. El Comité alega el incumplimiento de los Convenios de la OIT núms. 81, 87, 98, 105, 111, 122, 135 y 144. En relación con el Convenio núm. 144, el Gobierno no daría efecto a las disposiciones del apartado d) del párrafo 1 del artículo 5, que establece que las consultas tripartitas previstas por el Convenio deben referirse en particular a las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.

La Comisión toma nota de las informaciones complementarias facilitadas por el Comité para respaldar sus alegaciones. La Comisión, habiendo tomado nota en particular de las informaciones relativas al intercambio de comunicaciones entre el Comité y el Ministerio de Trabajo, considera que debe recordar al Gobierno que, en su Estudio general de 1982, había indicado que, con arreglo al artículo 2 del Convenio, los procedimientos de consulta sobre las cuestiones a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 5 deben ser efectivos, es decir, habrán de permitir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones ya mencionadas. A estos efectos, las consultas deben ser previas a la decisión establecida por el Gobierno. En vista de lo indicado con anterioridad, la Comisión solicita al Gobierno que ponga la práctica nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima sesión y dicha memoria contendrá informaciones completas sobre las cuestiones planteadas tanto en la presente solicitud directa como en la anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina en junio de 1994, recibida en febrero de 1995; así como de las informaciones complementarias transmitidas por el Gobierno en una memoria recibida en octubre de 1995.

2. En relación con las observaciones formuladas por la Asociación de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) de noviembre de 1994, en lo que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 144, la Comisión observa que el tipo de consultas que se celebran en una mesa de concertación no son de aquellas que se deben realizar al amparo del Convenio.

3. Artículo 5, párrafo 1, c), del Convenio. La Comisión ha tomado debida nota de las consultas celebradas en el marco del Consejo Superior de Trabajo sobre las propuestas relacionadas con la sumisión de convenios y recomendaciones. El Gobierno ha informado -- en una comunicación de fecha 2 de marzo de 1995 a la Oficina de la OIT para América Central y Panamá -- que se habían retirado de la agenda de Sesiones Extraordinarias del Parlamento un grupo importante de convenios adoptados por la OIT que no habían sido consultados al Consejo Superior de Trabajo. Habiéndose subsanado tal defecto, el Gobierno procedió a consultar en el marco del Consejo Superior de Trabajo una serie de convenios y recomendaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe facilitando informaciones concretas sobre los resultados alcanzados en el Consejo Superior de Trabajo por las consultas celebradas, así como sobre su posterior tratamiento por parte de la Asamblea Legislativa, en relación con consultas sobre la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión advierte que las informaciones comunicadas por el Gobierno no le permiten examinar la manera en que se celebran las otras consultas que requiere el Convenio sobre las respuestas a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo (apartado a) del párrafo 1, del artículo 5 del Convenio) y las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT (apartado d) del párrafo 1 del mencionado artículo). La Comisión no puede sino reiterar lo expresado en sus anteriores solicitudes directas, rogándole al Gobierno que se sirva facilitar en su próxima memoria información concreta respecto de las consultas celebradas sobre todos los aspectos cubiertos por el artículo 5 del Convenio, con inclusión de datos relativos a la frecuencia de estas consultas, indicando también la naturaleza de los informes que se hayan elaborado o recomendaciones formuladas como resultado de tales consultas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer