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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Argentina (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas sobre la aplicación del Convenio por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) el 20 de noviembre de 1996 y el 6 de enero de 1997 y por la Asociación Bancaria (AB) el 20 de noviembre de 1996. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el mes de diciembre de 1996 se dictaron los decretos núms. 1553/96 y 1554/96 sobre convenciones colectivas de trabajo.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión observa que la Asociación Bancaria manifiesta que el Gobierno no cumple con lo dispuesto en la ley núm. 23523 del 28 de septiembre de 1988 que otorga preferencia en el ingreso a sus anteriores empleos a los trabajadores bancarios que fueron despedidos por causas políticas o sindicales en el período comprendido entre el 1. de enero de 1959 y el 10 de diciembre de 1983. A este respecto, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado ya sobre esta cuestión y se remite a sus conclusiones de marzo de 1997 en las que indicó lo siguiente: "recordando una vez más la importancia que presta a que la ley núm. 23523 sea cumplida de manera efectiva, el Comité pide al Gobierno que continúe esforzándose para encontrar una solución negociada a la brevedad posible" (véase 306. informe, caso núm. 1723, párrafos 12, 13 y 14).

2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años critica las disposiciones legales relativas a la imposición de la homologación de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa por el Ministerio de Trabajo para que tengan validez, debiendo tenerse en cuenta para la homologación no sólo si el convenio colectivo de trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes núms. 14250 y 23928, sino también si respeta criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional (artículo 3 de la ley núm. 23545, artículo 6 de la ley núm. 25546 y artículo 3 ter del decreto núm. 470/93).

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la cuestión relativa a la facultad homologatoria por parte de la cartera laboral, así como los contenidos de los convenios colectivos que se analizan previos al acto de homologación son materia de tratamiento en un proyecto de reforma de la legislación. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la presencia del Estado a través del acto homologatorio ha disminuido sensiblemente en virtud del aumento de la negociación colectiva a nivel de empresa, y que el decreto núm. 1334/91, que restringe la negociación salarial al aumento de la productividad se encuentra prácticamente derogado por el decreto núm. 470/93 por una vasta actividad convencional.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de reforma sobre negociación colectiva al que hace referencia el Gobierno elimine las disposiciones que condicionan la homologación necesaria por parte de las autoridades administrativas de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa, que vinculan a criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia del proyecto de legislación en su próxima memoria.

3. La Comisión observa que en diciembre de 1996 el Gobierno dictó el decreto núm. 1553/96 que faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a revocar total o parcialmente la homologación de una convención colectiva si sus cláusulas se oponen a normas legales dictadas con posterioridad a la homologación y si, habiendo vencido el término pactado, considera que su vigencia no reúne ya los requisitos del artículo 4 de la ley núm. 14250. La Comisión considera que este decreto confirma y amplía la intervención de la autoridad administrativa en la negociación colectiva, intervención ésta que ya ha sido criticada en el punto 2.

La Comisión observa, por otra parte, que en diciembre de 1996 también se dictó el decreto núm. 1554/96 que dispone que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre el ámbito que ha de cubrir la negociación de una convención colectiva, será el Ministerio de Trabajo el que lo decidirá, no debiendo exceder el ámbito mínimo propuesto. A juicio de la Comisión ello implica que entre una propuesta de negociación a nivel de industria o rama de actividad y otra a nivel de empresa, a falta de acuerdo entre las partes el decreto se pronuncia por el ámbito de empresa, imponiendo esta decisión a la autoridad administrativa. A este respecto, la Comisión subraya que al establecer el Convenio el principio de la negociación colectiva voluntaria, el nivel de la negociación no debería ser condicionado o impuesto por la legislación o por una decisión de la autoridad administrativa, sino que debería depender esencialmente de la voluntad de las partes.

La Comisión ha tomado conocimiento de que algunas disposiciones de los decretos mencionados habrían sido declaradas inconstitucionales por tribunales judiciales de primera y segunda instancia y que actualmente se está a la espera de un decisión de la Corte Suprema de Justicia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la Confederación General del Trabajo (CGT) (en el marco de una queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical sobre esta misma cuestión (caso núm. 1887)), y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social han solicitado la suspensión del proceso judicial por un lapso de 120 días, que ha sido aceptada por la autoridad judicial, y que los decretos no han sido aplicados.

La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación para ponerla en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio, y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

4. Por último, la Comisión observa que el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) manifiesta en sus observaciones, que tras la derogación de 62 convenios colectivos en 1992 en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo núms. 817/92 y 1264/92, desde 1994 en adelante, intenta llevar a cabo negociaciones para concluir convenios colectivos en el sector (con la empresa Remolcadores Unidos Argentinos para los tripulantes de los buques que enarbolan pabellón de conveniencia y para los que conservan la bandera argentina; con el sector arena y piedra de Buenos Aires y de navegación fluvial del Litoral; y con la Cámara Argentina de Armadores de Buques Pesqueros Congeladores), pero que el sector empleador se niega a negociar, sin que las autoridades administrativas hayan adoptado medidas al respecto. A este respecto, la Comisión recuerda el principio de buena fe en las negociaciones y pide al Gobierno que medie entre las partes con objeto de facilitar el acercamiento de sus posiciones.

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