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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de Normas de la Conferencia en 1997.

La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que el Gobierno había elaborado un proyecto de ley, con la asistencia de la misión de la OIT sobre libertad sindical que visitó el país en 1996, en el que se contemplaba la derogación o modificación de varias disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo criticadas por la Comisión desde hace numerosos años, y que un representante gubernamental había informado a la Comisión de Normas de la Conferencia de 1997 que dicho proyecto se había presentado ante el Congreso de la República en noviembre de 1996. Concretamente, el proyecto preveía la derogación o modificación de las siguientes disposiciones:

-- el inciso g) del artículo 365 sobre la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro;

-- el artículo 384 sobre el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato;

-- el artículo 388, inciso 1, a) sobre la necesidad de ser colombiano para ser miembro de la junta directiva de un sindicato;

-- el artículo 388, inciso c) sobre la necesidad de ejercer normalmente la actividad, profesión u oficio característico del sindicato para ser dirigente sindical;

-- el artículo 432, inciso 2 sobre la necesidad de ser colombiano para poder formar parte de la delegación que presente al empleador el pliego de peticiones que se formula;

-- el artículo 486 sobre el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios;

-- el artículo 444, último párrafo, sobre la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaración de huelga;

-- el artículo 422, incisos 1, c) sobre la necesidad de ejercer la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, para poder ser dirigente sindical de una federación o confederación;

-- los artículos 388, inciso f) y 422 inciso f), que disponen: no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección;

-- el artículo 380, inciso 3 que dispone: "Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres años, ...";

-- el artículo 417, inciso 1, que dispone: "... Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de la huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados"; y

-- el artículo 448, inciso 3 que dispone: "declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa (una vez declarada la huelga), si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral".

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Congreso de la República decidió archivar el proyecto mencionado, y que ante esa situación, el Ministerio de Trabajo está estudiando la posibilidad de presentar a consideración del Congreso el Estatuto del Trabajo al que se refiere el artículo 53 de la Constitución, e incluir en él las modificaciones previstas en el proyecto archivado. En estas condiciones, la Comisión insiste en la necesidad de modificar o derogar a la mayor brevedad las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo mencionadas, de manera de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por otra parte, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años critica las disposiciones legislativas relativas a:

-- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

-- la facultad del Ministerio de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de un cierto período (párrafo 4 del artículo 448 del Código); y

-- la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2) del Código), incluso cuando la ilegalidad resulta del incumplimiento de exigencias excesivas como las mencionadas en los subpárrafos anteriores.

A este respecto, en su observación anterior la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había elaborado un borrador de proyecto de ley por el cual se define el concepto de servicio público esencial y reglamenta el ejercicio del derecho de huelga en ellos y se dictan otras disposiciones para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, que se ajustaba mejor a las exigencias de los convenios y los principios sobre libertad sindical.

En estas condiciones, al tiempo que observa que el Gobierno no ha mencionado en su memoria si el borrador de proyecto de ley en cuestión ha sido finalmente puesto a punto con objeto de poder ser presentado ante el Congreso de la República, la Comisión solicita al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.

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