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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Túnez (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la obligación de obtener la aprobación de la Central Sindical previamente a la declaración de una huelga, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales las organizaciones sindicales insistieron en el mantenimiento de las disposiciones actuales del apartado 2 del artículo 376 bis del Código de Trabajo, al estimar que la aprobación requerida por la Central Sindical Obrera en caso de huelga constituía un procedimiento útil para la información de la Central, dirigiéndose la eficacia de las acciones de conciliación y las gestiones hacia la resolución de las cuestiones que son objeto de los conflictos. No obstante, la Comisión señala nuevamente que esta disposición puede suponer la limitación del derecho de las organizaciones sindicales básicas de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de promover y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10), por lo que solicita al Gobierno que tenga a bien derogar esta disposición, con el fin de armonizar más su legislación con los principios de la libertad sindical.

La Comisión pide al Gobierno que indique si en virtud de lo dispuesto en el artículo 381 ter del Código de Trabajo, en su tenor modificado, se ha establecido una lista de servicios esenciales por decreto, y en caso afirmativo le solicita le envíe una copia del mismo.

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