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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la declaración formulada por un representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1996 y del debate que allí tuvo lugar. Además, la Comisión toma nota con interés de que, a pedido del Gobierno, una misión de contactos directos se realizó en el país del 30 de septiembre al 4 de octubre de 1996.

La Comisión toma nota de que en 1996 fue adoptada una nueva ley sobre las relaciones profesionales. Si bien observa con interés que el sector de la enseñanza ha sido excluido de la lista de los servicios esenciales en el que la huelga podría ser prohibida, como lo había solicitado en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que esa ley perpetúa la mayoría de las discrepancias entre la ley y las disposiciones del Convenio. Además, la Comisión subraya que la ley de 1996 contiene nuevas disposiciones que contravienen aún más a ciertas disposiciones del Convenio. La Comisión se refiere en particular al artículo 40, 3) de la ley que prohíbe a una federación o a uno de sus dirigentes causar o incitar el cese o la disminución del ritmo del trabajo o de la actividad económica so pena de prisión, lo que es contrario a los artículos 3 y 6 del Convenio y al principio del derecho de huelga.

La Comisión también subraya que las siguientes discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio no han sido corregidas en la nueva ley:

Artículo 2

- no reconocimiento del derecho de sindicación al personal penitenciario (artículo 91, c), de la ley);

- obligación de los trabajadores de organizarse en el marco de la industria donde ejercen sus actividades (artículo 27 de la ley);

- facultad del comisario de trabajo de denegar el registro de un sindicato si considera que una organización ya registrada es suficientemente representativa (artículo 30, 5), de la ley).

Artículo 3

- limitación de las actividades de las federaciones a la consulta y a la prestación de servicios (artículo 40 de la ley);

- prohibición del derecho de huelga en el sector de la radiodifusión (artículo 73, 6), de la ley);

- facultad del Ministro de pedir al tribunal que prohíba toda huelga o cierre patronal (lock-out) si considera que el "interés nacional" es amenazado; e

- importantes restricciones a los derechos de las organizaciones de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas (artículo 12 del decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones).

Además, la Comisión toma nota de que la nueva ley contiene las siguientes restricciones adicionales a los derechos estipulados en el artículo 3:

- prohibición de establecer piquetes en contra de un establecimiento o una empresa que no esté directamente afectado por un conflicto (artículo 87, 1), e), de la ley);

- votación de la huelga presidida por el comisario de trabajo y exigencia de que una mayoría de los empleados interesados aprueben la huelga (artículo 66, 1), b)) (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 170 donde la Comisión estimó que sólo se deberán tomar en cuenta los votos emitidos);

- sanciones penales que han sido introducidas con respecto a varias formas "ilegales" de huelga en los artículos 69, 2), 72, 3), 73 (3-5), 74 y 87, 3), así como con respecto a restricciones que violan el principio del derecho de huelga;

- la facultad del tribunal de limitar las actividades no relacionadas con el empleo o de disolver una organización o federación que ha dedicado la mayor parte de sus fondos y del tiempo de sus dirigentes en hacer campaña sobre cuestiones de política de gobierno o de administración pública, en lugar de proteger los derechos y fomentar los intereses de sus miembros (artículo 42, 2));

- la facultad del tribunal de cancelar o suspender el registro de toda organización que haga una huelga que no esté en conformidad con la ley, aunque sólo se trate de simples infracciones de procedimiento (artículo 69, 1), b)).

La Comisión no puede sino lamentar que, a pesar de los comentarios que ha formulado desde hace más de diez años, la ley sobre las relaciones profesionales de 1996, considerada en su conjunto, haya, de hecho, reducido la protección que debe ser otorgada a las organizaciones de trabajadores en virtud del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la ley en un futuro cercano a fin de que sea plenamente conforme con las disposiciones del Convenio. La Comisión subraya que la OIT está a disposición del Gobierno para prestar asistencia técnica en esta materia.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]

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