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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias y de la información facilitada por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1996, indicando que se había presentado al Consejo de Ministros, y éste había aprobado el proyecto de legislación que enmienda o deroga algunas disposiciones del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964), con el fin de ponerlos en conformidad con el Convenio; este proyecto de legislación sigue en la actualidad otros procedimientos.

Si bien toma nota con interés de que este proyecto de legislación, que fue elaborado con la asistencia técnica de la OIT, elimina algunas restricciones a la libertad sindical contenidas en la actual legislación, la Comisión observa que siguen existiendo divergencias entre el proyecto de legislación y el Convenio en los puntos siguientes:

- exigencia de al menos diez empleadores de Kuwait para constituir una asociación (artículo 101);

- exigencia de que, para establecer un sindicato, al menos 15 de los miembros fundadores deben ser kuwaitíes (párrafo 102, 1));

- exigencia de que cada miembro fundador debe ser titular de un certificado de buena conducta expedido por el Ministerio del Interior, antes de que pueda establecerse un sindicato (artículo 103, e));

- devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en caso de disolución (artículo 110).

La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a la mayor brevedad y, en cualquier caso, antes de la adopción del proyecto de legislación, a efectos de garantizar que las mencionadas disposiciones, que han venido siendo objeto de comentarios por parte de la Comisión durante algunos años, se armonicen con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 2 del Código de Trabajo, relativo a la exclusión de determinadas categorías de trabajadores del campo de aplicación del Código, ha sido derogado y sustituido por un proyecto de texto que está contenido en el proyecto de legislación. El Gobierno añade que el artículo 12 del proyecto de legislación tiene en cuenta las observaciones anteriores de la Comisión a los artículos 71, 72, 73, 74, 79, 80 y 86, del Código de Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, una copia de los textos del proyecto que sustituyen a los artículos 2, 71, 72, 73, 74, 79, 80 y 86, del Código de Trabajo. La Comisión solicita también al Gobierno que indique en su próxima memoria si el proyecto de ley, cuya adopción espera que se realice en un futuro próximo, enmienda o deroga el artículo 88 del Código de Trabajo, relativo a las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga.

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