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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Canadá (Ratificación : 1972)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los diversos casos relativos al Canadá.

2. Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, derecho de formular sus programas.

Alberta

La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a las disposiciones de la ley sobre las relaciones con los empleados del servicio público y la ley de relaciones de trabajo que prohíben el derecho de huelga a una amplia categoría de funcionarios públicos provinciales y, en consecuencia, van más allá de las limitaciones aceptables al derecho de huelga reconocido implícitamente en virtud del artículo 3 (en especial el párrafo 1 del artículo 117 de la ley sobre las relaciones profesionales, en su tenor modificado en 1983 por la ley núm. 44, que prohíbe la huelga a todos los asalariados de los hospitales con inclusión de los ayudantes de cocina, los porteros y los jardineros. La Comisión recuerda que las prohibiciones al derecho de huelga deben limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o están a cargo de servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión subraya una vez más que toda limitación al derecho de huelga en el servicio público o en los servicios esenciales debería compensarse mediante procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje, imparciales y rápidos. En consecuencia, la Comisión insiste una vez más en la necesidad de proceder a la revisión de esos textos legislativos con el fin de armonizarlos plenamente con las disposiciones del Convenio y pide encarecidamente al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre todas las medidas adoptadas a este respecto, en particular sobre el resultado de la revisión de esas leyes anunciada en la memoria precedente y sobre la actualización de sus disposiciones.

Terranova

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la ley (de negociación colectiva) del servicio público (conocida como ley núm. 59) cuya definición de "empleados" deniega a muchos empleados públicos el derecho de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes y restringe el derecho de huelga en el servicio público, tomando en cuenta que el artículo 10.1, relacionado con el procedimiento para designar a los "empleados indispensables" otorga amplias facultades al empleador a este respecto. De la lectura de la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que, a consecuencia de una amplia consulta pública y a la constitución de una comisión conjunta formada por empleadores y trabajadores, está en curso de elaboración un proyecto de legislación del trabajo. Esa Comisión debe, en especial, revisar las leyes relativas a la libertad sindical con objeto de proponer las modificaciones necesarias. La Comisión ruega al Gobierno la mantenga informada de toda evolución a este respecto. Además, la Comisión toma nota con interés de que, por lo que respecta a la designación de los empleados en los servicios esenciales, en virtud del artículo 10.1 de la ley núm. 59, se consulta a las partes interesadas en lo que respecta a numerosas categorías de empleados que deberían ser designadas como tales. Además, la Comisión de Relaciones de Trabajo había examinado un caso y estimó, después de dos años de audiencias, que el carácter esencial de un servicio se refiere a la salud y a la seguridad del público de conformidad con los principios de libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada de toda evolución que se produzca en lo que respecta a la designación de los servicios esenciales en los términos de la ley núm. 59.

3. De la lectura de la memoria detallada del Gobierno, la Comisión toma nota de que, de una manera general, en lo que respecta a la prohibición de la huelga, se han registrado algunos progresos en sectores no esenciales (construcción, Quebec) pero, no obstante, debe reiterar su preocupación en lo relativo a los sectores de la agricultura y la horticultura (Ontario) así como por las actividades ferroviarias y portuarias (Gobierno). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las restricciones impuestas al derecho de huelga se limiten a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los casos de crisis nacional aguda, de manera de cumplir con los principios de libertad sindical.

Además, se ha enviado directamente una solicitud relativa a ciertos puntos al Gobierno.

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