ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Japón (Ratificación : 1932)

Otros comentarios sobre C029

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, en sus memorias de fechas 31 de mayo de 1996 y 30 de octubre de 1996. La Comisión toma también nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO) en una comunicación de fecha 30 de septiembre de 1996.

En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Osaka Fu Special English Teacher' Union (OFSET), de fecha 12 de junio de 1995, sobre la aplicación del Convenio en los años anteriores a la Segunda Guerra Mundial y en el transcurso de la misma. Las alegaciones se referían a violaciones flagrantes de derechos humanos y de abusos sexuales de mujeres detenidas en los denominados "centros de recreo" militares. La OFSET reclamaba para esas mujeres una indemnización adecuada.

La Comisión observó que tales abusos se encuentran en el marco de las prohibiciones absolutas previstas en el Convenio. Además, consideró que abusos tan inaceptables como esos deberían dar lugar a una indemnización adecuada, puesto que el Convenio dispone, incluso con respecto a formas de trabajo forzoso, que podían tolerarse en virtud del artículo 1, párrafo 2, durante un período transitorio subsiguiente a su entrada en vigor, que las personas a las que se exige trabajo obligatorio tienen derecho a remuneración y a pensiones de invalidez a tenor de los artículos 14 y 15.

La Comisión observó que en virtud de su mandato, sin embargo, y de conformidad con el Convenio, no estaba habilitada para prescribir la indemnización reclamada. Tal reparación sólo podía ser atribuida por el Gobierno. Por tanto, dado el tiempo transcurrido desde los acontecimientos, la Comisión manifestó la esperanza de que el Gobierno examinara debidamente y con celeridad el asunto.

En su memoria de fecha 31 de mayo de 1996, el Gobierno indica que, independientemente de que el Convenio haya sido violado o no, en cuanto respecta a la cuestión de atribuir reparaciones o a la cuestión de satisfacer las reivindicaciones relacionadas con la guerra, incluidas las relacionadas con las mujeres detenidas en los "centros de recreo" durante la guerra, el Japón ha cumplido realmente con las obligaciones que resultan de los acuerdos internacionales pertinentes y, por consiguiente, dichas cuestiones han sido resueltas legalmente entre el Japón y las partes en esos acuerdos.

En cuanto a la cuestión de los "centros de recreo" de la época de la guerra, el Gobierno indica que en muchas ocasiones ha manifestado sus disculpas y su remordimiento. Como una manera de demostrar estos sentimientos, el Gobierno se ha esforzado por considerar con franqueza los hechos históricos, incluso la cuestión de los "centros de recreo" de la época de la guerra, a fin de que sean debidamente conocidos por las generaciones futuras, lo que contribuirá a un mejor entendimiento mutuo con las regiones y países interesados. Dentro de este contexto, el Gobierno ha puesto en práctica una iniciativa denominada "iniciativa de intercambio para la amistad y la paz".

Además, el Gobierno informa que da su máximo apoyo al Fondo Asiático para la Mujer, creado con el objeto de dar cumplimiento a la reparación que la población japonesa debe a las mujeres detenidas en los "centros de recreo" durante la guerra, y proteger a las mujeres de la época actual de las amenazas a su honor y dignidad, con la cooperación plena de la población japonesa, incluidos los empleadores y los trabajadores. El Gobierno declara que mediante estos esfuerzos, el Japón ha abordado realmente la cuestión de los "centros de recreo" de la época de la guerra. La Comisión toma nota igualmente de que, en los comentarios que formuló sobre la aplicación del Convenio, la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO) considera que las medidas mencionadas, en las que tomó participación activa, si se aplican cuidadosamente, pueden contribuir a que la compensación de las víctimas avance significativamente.

En su memoria de 31 de mayo de 1996 el Gobierno declara además que la observación de la Comisión se basó únicamente en la comunicación de la OFSET, de fecha 12 de junio de 1995, y que, contrariamente a la práctica usual, no recibió las indicaciones apropiadas para formular comentarios sobre dicha comunicación. Además, el Gobierno señala que, con anterioridad a la carta de la OFSET, había sido presentada, en marzo de 1995, a la OIT una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU), relativa a la misma cuestión. El Gobierno considera que la observación de la Comisión fue formulada al mismo tiempo que se estaba examinando dicha reclamación.

La Comisión toma debida nota de las consideraciones mencionadas. En cuanto se refiere a la reclamación presentada el 20 de marzo de 1995, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, sobre la cuestión de los denominados "centros de recreo", la Comisión observa que el Consejo de Administración de la OIT no examinó el fondo de la reclamación, ni tomó decisión alguna sobre su admisibilidad hasta que la FKTU retiró su reclamación por carta de fecha 30 de mayo de 1996.

Por lo que se refiere a la cuestión de si hubo violación o no del Convenio, la Comisión también toma nota de la discusión que tuvo lugar, en agosto de 1996, en la 48.a reunión de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas, acerca de las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y las prácticas semejantes a la esclavitud, en época de guerra. En la discusión fue planteada una cuestión sobre la pertinencia del Convenio con respecto a la cuestión de los "centros de recreo" de la época de la guerra, a la luz de las excepciones del artículo 2 del Convenio.

Al respecto, la Comisión recuerda las explicaciones contenidas en el párrafo 36 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. El Convenio excluye de su campo de aplicación "cualquier trabajo o servicio que se exija en caso de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenazas de siniestro, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias, y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos y, en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población". Como se deduce de los ejemplos enumerados en el Convenio, el concepto de fuerza mayor, supone un acontecimiento súbito e imprevisto que exige la adopción inmediata de medidas para combatirlo. A fin de respetar los límites de las excepciones previstas en el Convenio, las facultades para movilizar a la mano de obra han de circunscribirse a los casos auténticos de fuerza mayor. Además, la importancia del servicio obligatorio, así como la finalidad para que se recurra al mismo, han de limitarse estrictamente a lo que requieran las exigencia de la situación. Tal como el artículo 2, 2) a), que excluye de su campo de aplicación "cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar", el artículo 2, 2), d), relativo a casos de fuerza mayor no es una autorización general para exigir cualquier trabajo o servicio en caso de guerra, incendio o terremoto, sino que puede invocarse solamente en el caso del trabajo que sea estrictamente necesario para contrarrestar un peligro inminente para la población.

La Comisión concluyó en que el presente caso no cae dentro de las excepciones previstas en el artículo 2, 2), d) y 2, 2), a) y que por consiguiente hubo claramente violación del Convenio por Japón.

La Comisión recuerda que en el virtud del artículo 25, "el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente". La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 176 y 177 del Código Penal del Japón (ley núm. 45, de 24 de abril de 1907), el atentado a las buenas costumbres y la violación son delitos punibles.

La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno en su memoria de fecha 30 de octubre de 1996, sobre las medidas tomadas para poner de manifiesto sus disculpas y su remordimiento a las mujeres de los "centros de recreo" de la época de la guerra, para hacerse cargo del costo completo del funcionamiento y prestar todo el apoyo posible al Fondo Asiático para la Mujer, creado para ofrecer una compensación monetaria a las mujeres de los "centros de recreo" de la época de la guerra, así como también asistencia social y médica por medio de los organismos públicos.

La Comisión confía en que el Gobierno continuará asumiendo su responsabilidad en cuanto a las medidas necesarias para que se realicen las esperanzas de las víctimas y que comunicará informaciones acerca de las demás acciones emprendidas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer