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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guatemala (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG), sobre limitaciones al ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado, al haberse aprobado el decreto legislativo núm. 35-96 del 27 de mayo de 1996, que modifica el decreto núm. 71-86 sobre la sindicación y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado.

A este respecto, la Comisión observa que el inciso e) del artículo 4 modificado, contempla el arbitraje obligatorio sin posibilidad de recurrir a la huelga en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, de conformidad con los órganos de control de la OIT, tales como los servicios de aeronavegación, transporte público y servicios relacionados con los combustibles (inciso d)).

La Comisión recuerda que el derecho de huelga puede verse limitado, o incluso prohibido en los servicios esenciales cuya interrupción pondría en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 159).

La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas adecuadas a fin de que los trabajadores y sus organizaciones de los servicios no esenciales stricto sensu antes mencionados, tengan la posibilidad de ejercer el derecho de huelga, si así lo desearen.

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