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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1767 (297.o informe, párrafos 295 a 305), que se refiere a restricciones al derecho de sindicación a nivel de base y superior en el sector de la enfermería, y recuerda que sus comentarios anteriores se refieren a:

- la prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g) de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971);

- la ampliación de 15 a 30 del número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de asociaciones sindicales incluidos los comités de empresa (artículos 53 y 55 del Código de Trabajo, nuevos artículos);

- las penas de prisión para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

- el requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

- la disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- la prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código).

Al respecto, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no haya dado ninguna respuesta a sus comentarios que desde hace numerosos años viene formulando, y que se haya limitado solamente a informar que el Congreso Nacional aún no ha tratado las reformas legales.

En cuanto a la negativa de registro de la Federación de Auxiliares de Enfermería Libres de Ecuador (FAELE), así como de varios sindicatos de trabajadores del mismo sector (por no agrupar a más de 30 sindicatos y porque a esta categoría de trabajadores se les considera como servidores públicos, caso núm. 1767), la Comisión desea recordar al Gobierno que en virtud de los artículos 2 y 5 del Convenio, los trabajadores "sin ninguna distinción" tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, tanto a nivel de base como de federaciones y confederaciones.

La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los proyectos de reformas legislativas a las que se ha comprometido desde hace tiempo, permita a los servidores públicos constituir sindicatos; se reduzca el número mínimo necesario para la constitución de asociaciones sindicales de base y de nivel superior; se circunscriban las penas de prisión para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos, de conformidad con los principios de la libertad sindical; se modifique el requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa; se permita que la disolución de un comité de empresa sólo sea posible por vía judicial; y se suprima la prohibición a los sindicatos de intervenir en actos de política partidista o religiosa.

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que todos sus comentarios serán tomados en cuenta en la nueva legislación, y que su tantas veces anunciada aprobación se concrete próximamente.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de toda evolución positiva sobre el particular y confía poder constatar, al fin, que la nueva legislación se ha puesto en conformidad con los principios y disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

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