ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2019
  3. 1991

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas de Plantaciones Azucareras y Similares (SINATRAPLASI), del Sindicato de Picadores de Caña del Ingenio Barahona (SIPICAIBA) y del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas y Similares del Ingenio Barahona (SITRAPLASIB), sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la falta de convenios colectivos en las zonas francas de exportación; y

- la exigencia de contar entre sus miembros con la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trata, para que un sindicato pueda negociar colectivamente (artículos 109 y 110 del Código de Trabajo).

En relación con los trabajadores de las zonas de exportación, la Comisión toma nota con interés de que en 1994 se suscribieron los primeros cuatro convenios colectivos, y que la Comisión Tripartita de armonización de las relaciones de trabajo en las zonas francas, creada mediante acuerdo el 22 de abril de 1994, obtuvo la firma de ocho acuerdos de trabajo entre empresas y sindicatos (los textos fueron enviados por el Gobierno). La Comisión toma nota también con interés de que la Secretaría de Estado de Trabajo continuará fomentando el desarrollo de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar las condiciones de empleo en las zonas francas, a través de la Comisión Tripartita antes citada, y que comunicará todo cambio que se produzca en la legislación y en la práctica sobre el particular.

Con respecto a la exigencia de contar con la mayoría absoluta para poder negociar colectivamente, la Comisión toma debida nota de que de conformidad con el artículo 111 del Código de Trabajo, cuando en una empresa los trabajadores no están constituidos en sindicatos que cuentan con la mayoría absoluta, el convenio colectivo puede celebrarse con el conjunto de los sindicatos que representa a cada una de las profesiones, a condición de que por ese medio se obtenga la mayoría absoluta. No obstante lo anterior, el Gobierno ha solicitado una vez más a las organizaciones de trabajadores y de empleadores su opinión sobre el comentario de la Comisión de Expertos.

En sus observaciones, el SINATRAPLASI, el SIPICAIBA y el SITRAPLASIB se refieren a la comisión de actos antisindicales (amenazas, intimidaciones, represiones) contra trabajadores que quieren sindicalizarse o que participan en actividades sindicales, así como la negativa sistemática del Consejo de Estado del Azúcar a negociar colectivamente.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que en la práctica, los trabajadores en las plantaciones de azúcar gocen de adecuada protección contra actos de discriminación antisindical, y puedan concretar acuerdos colectivos sobre sus condiciones de empleo, y espera que continúe informándole de todo progreso realizado tanto en la legislación como en la práctica sobre las cuestiones planteadas, a fin de dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer