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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Dinamarca (Ratificación : 1951)

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En relación con sus observaciones anteriores sobre la necesidad de que el Gobierno modifique su legislación a fin de garantizar que los trabajadores no residentes empleados a bordo de buques daneses puedan hacerse representar libremente en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su última memoria que los cambios estructurales ocurridos en la industria naviera han tenido por consecuencia la creación de segundos registros, lo que exige un debate a nivel internacional. Por consiguiente, los debates en la OIT con los interlocutores sociales podrían basarse en un estudio sobre los efectos de los segundos registros sobre las condiciones de vida y de empleo de la gente de mar no domiciliada.

La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 10 de la ley núm. 408 de 1988 que creó el Registro Internacional de Buques Danés prohíbe a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses que no son residentes en Dinamarca hacerse representar en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes, en contradicción con los artículos 2, 3 y 10, del Convenio. La Comisión confía una vez más que el Gobierno tomará en un futuro próximo medidas para garantizar a los trabajadores no residentes el derecho de hacerse representar por las organizaciones que estimen convenientes, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso realizado al respecto.

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