ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1695 (véase 302.o informe, párrafos 246 a 255, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión, de marzo de 1996). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2 de la Constitución);

- las prohibiciones de ejercer el derecho de huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal (artículos 368 y 369, literales a) y b) del Código de Trabajo).

En relación con la prohibición de la huelga de los pilotos de la línea aérea LACSA (caso núm. 1695), en base a los artículos 368 y 369, inciso c) del Código de Trabajo, la Comisión llama la atención del Gobierno del principio según el cual el derecho de huelga puede verse limitado, o incluso prohibido, en la función pública, limitándose a aquellos funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 158 y 159). Conforme al principio anterior, los servicios de transporte en general no son esenciales "stricto sensu", por lo que la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación, de manera de garantizar el derecho de huelga en el sector aéreo y en general en todos los servicios que no sean esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión toma nota de que según lo informado por el Gobierno, enviará a las autoridades competentes los comentarios de la Comisión de Expertos, y que la Asamblea aún no aprueba los proyectos de ley sobre el "Fondo de capitalización laboral y democratización económica" y sobre el "Régimen estatutario de empleo público y servicio civil".

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de suprimir de la legislación las prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga en el sector público, en el sentido antes expresado, en el sector agropecuario y forestal así como en los servicios de transporte, y para que exista la posibilidad de que los extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de las organizaciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.

La Comisión pide al Gobierno que le envíe todo proyecto que se elabore en relación con las cuestiones planteadas a fin de analizar su conformidad con los principios de la libertad sindical.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer