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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Congo (Ratificación : 1960)

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1. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración adoptó, en su 265.a reunión (marzo de 1996), el informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de la Energía y de las Minas (OIEM), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento por el Congo del Convenio núm. 95. Al tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno y especialmente de la asistencia financiera acordada a los antiguos trabajadores de la compañía minera de Ogoué (COMILOG) y a sus familias, el comité concluyó que el Gobierno no había garantizado la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes del Convenio. Tomó nota también de la voluntad del Gobierno de respaldar a los trabajadores en la interposición de un recurso de justicia, mediante la designación de un alto funcionario encargado de dar seguimiento al expediente, con el fin de que los trabajadores pudieran percibir las sumas que se les adeudaba y obtener la indemnización del perjuicio sufrido.

En virtud de las recomendaciones que figuran en el mencionado informe, se solicita al Gobierno se sirva adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto a los artículos 8, párrafo 1, y 12, párrafo 1, del Convenio, y sobre todo: i) mediante la adopción de medidas destinadas a permitir a los antiguos trabajadores de la COMILOG una celeridad en el cobro de la totalidad de las sumas que se les debe; ii) mediante la aplicación, en caso necesario, de las sanciones adecuadas en virtud del artículo 15, c). Se solicita, además, al Gobierno tenga a bien comunicar, en las memorias relativas a la aplicación del Convenio, informaciones pormenorizadas sobre las medidas adoptadas, con miras a resolver la cuestión del pago de las sumas debidas a los antiguos trabajadores de la COMILOG y sobre los resultados obtenidos con la aplicación de estas medidas. Las memorias deberían incluir informaciones relativas al número de trabajadores afectados, a las cuantías que quedaban por pagarse y a las decisiones administrativas o judiciales en torno a la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las informaciones solicitadas por el Consejo de Administración.

2. La Comisión toma nota de la decisión del Consejo de Administración, en su 265.a reunión (marzo de 1996), de la designación de un comité tripartito para examinar la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por el Congo del Convenio núm. 95.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

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