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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores relativos al artículo 4 de la ley de 1920 sobre el mejoramiento de la seguridad (capítulo 160), que permite condenar a prisión o multar a las personas que voluntariamente interrumpen un contrato de servicio o de empleo, sabiendo que esto puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que esta disposición no había sido invocada desde hacía muchos años y que, dado su carácter anacrónico, era poco probable que tales sanciones fueran aplicadas. La Comisión recuerda nuevamente que, si esta disposición se aplica en caso de huelga, debería ser enmendada, a efectos de limitar el alcance de las restricciones, que son pasibles de sanciones, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, especialmente aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, y que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general sobre libertad sindical, negociación colectiva, 1994, párrafo 178). En su última memoria, el Gobierno indicaba que la ley sobre el mejoramiento de la seguridad no había sido aún enmendada. Dado que el Gobierno señala desde 1984 su intención de enmendar la ley, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner en conformidad la disposición con los principios de libertad sindical.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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