ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la denegación del derecho de sindicación a trabajadores civiles de las fuerzas armadas (caso núm. 1664 del Comité de Libertad Sindical);

- la privación de la garantía de estabilidad a los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad (artículo 65 de la ley núm. 133);

- la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 491 del Código de Trabajo); y

- la decisión por parte del Ministerio de Trabajo, cuando haya desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios considerados por el Gobierno como esenciales pero que no lo son necesariamente, incluso cuando el Estado sea parte en el conflicto (nuevo artículo 503 del Código de Trabajo).

De conformidad con los comentarios suministrados en su memoria, la Comisión observa que el Gobierno reitera de manera general los puntos de vista expresados con anterioridad, sin aportar ningún elemento que le permita conocer el interés del Gobierno por darle pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

En esas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en sus observaciones anteriores y solicitar nuevamente al Gobierno que tome medidas para que la legislación sea modificada, a fin de que los trabajadores civiles de las fuerzas armadas tengan el derecho de constituir, si así lo desearen, sus propias organizaciones; para que los trabajadores que participen en una huelga de solidaridad gocen también de la garantía de estabilidad, prevista en el artículo 496 del Código de Trabajo; para asegurar que no se limite a las federaciones y confederaciones el ejercicio del derecho de huelga; y para que en caso de desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos tratándose de una huelga en servicios que no son esenciales stricto sensu, en la práctica sean fijados en forma consensuada.

La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno le informe de todo progreso realizado sobre las cuestiones planteadas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para 1997.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer