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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Belarús (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota con preocupación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1849, que se refiere a quejas graves de violación de la libertad sindical de hecho y de derecho (véase el 302.o informe del Comité aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1996).

La Comisión toma nota especialmente de que estas quejas se refieren a la suspensión decidida por vía administrativa de organizaciones sindicales después de una huelga de transportes. La Comisión señala que, en virtud del artículo 4 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o a suspensión por vía administrativa. Por lo tanto, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que no recurra a esas medidas.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, solicita, además, al Gobierno que restablezca la libertad sindical en el derecho y en la práctica. Le solicita, de modo particular, que enmiende el decreto núm. 158, adoptado el 28 de marzo de 1995 por el Consejo de Ministros, a efectos de eliminar al sector de los transportes de la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe la huelga (en aplicación del artículo 16 de la ley de 18 de enero de 1994 relativa a la resolución de los conflictos colectivos). En efecto, la Comisión expresó la opinión de que la prohibición de la huelga a los trabajadores que no sean funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la salud o la seguridad de las personas, constituye una importante limitación a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales.

La Comisión insiste ante el Gobierno en que la ley reconozca claramente a las organizaciones de trabajadores de los transportes el derecho de recurrir a la huelga en defensa de los intereses económicos, sociales y laborales de sus afiliados, dado que, en opinión de la Comisión, este servicio como tal, no puede ser considerado como un servicio esencial en el que se prohíbe la huelga. En cambio, podría preverse un servicio mínimo negociado, es decir, limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión, con la condición de que la organización de trabajadores interesada pudiese participar, si lo desea, en la definición de este servicio, de igual modo que el empleador y las autoridades públicas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 161).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto para poner en conformidad su legislación con las exigencias del Convenio e informar sobre los progresos realizados.

Además, la Comisión señala al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición para que se pueda elaborar una legislación plenamente en conformidad con las exigencias del Convenio y le solicita se sirva comunicar una copia del Código de Trabajo, cuando éste sea adoptado, a efectos de que pueda examinar su conformidad con el Convenio.

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