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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Austria (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C100

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, dado el principio de autonomía de la negociación colectiva en el país, tanto las autoridades públicas como los órganos legislativos no intervienen en las negociaciones, pero las partes a título individual pueden interponer recursos contra la legalidad de las disposiciones de los contratos colectivos. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota con interés que, en una resolución de 14 de septiembre de 1994, la Suprema Corte examinó por primera vez la cuestión de la discriminación indirecta contra la mujer y las consecuencias jurídicas resultantes. La cuestión se relacionaba con un convenio colectivo que contenía una cláusula referida a dos categorías de trabajadores temporarios en la que el criterio determinante para la clasificación en la categoría más elevada era la "capacidad física". La Suprema Corte estableció que ese criterio favorecía excesivamente a los hombres. En ausencia de un criterio de clasificación basado en capacidades típicas de las trabajadoras (tales como la habilidad manual), la Corte concluyó que esta falta de equilibrio de los criterios de evaluación constituía una discriminación indirecta contra las mujeres con una menor capacidad física e infringía, en consecuencia, el artículo 2, 2), de la ley de 1979 sobre igualdad de trato, en su tenor modificado. Por consiguiente, se decretó la nulidad parcial de la cláusula pertinente del Convenio relativa a la categoría salarial. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole información sobre la aplicación práctica de la ley.

2. Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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