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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza sobre la aplicación del Convenio, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c));

- la exigencia de un número alegado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

- los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

- la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a));

- las restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67 y 83, incisos g) y j);

- la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f));

- la facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), e imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez que se subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

- la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM).

La Comisión observa que el Gobierno se refiere a lo ya expresado en su memoria anterior sin aportar ningún nuevo elemento sobre las cuestiones planteadas, por lo que reitera sus comentarios formulados procedentemente.

La Comisión tomó nota de las observaciones del Gobierno de que, en cuanto al impedimento a las organizaciones sindicales de dedicarse a cuestiones de política partidaria (artículo 11, inciso a)) éstas no tinían ninguna limitación para expresar sus puntos de vista respecto a la política socioeconómica del Gobierno, y de que, en relación con el artículo 20, la cancelación definitiva del registro de un sindicato sólo era posible por decisión del poder judicial. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que le informe cómo se aplican en la práctica estas disposiciones.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias, a fin de que la legislación permita a los trabajadores en período de prueba afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; reduzca el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios; permita a los trabajadores sin trabas la libre elección de sus dirigentes; suprima la obligación de los sindicatos de emitir los informes solicitados por la autoridad del trabajo; suprima las restricciones al ejercicio del derecho de huelga (en particular en lo que atañe a la imposición del arbitraje obligatorio en el transporte); y levante la prohibición a las federaciones de base de servidores públicos de afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas al respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

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