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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Pakistán (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las memorias recibidas en marzo y diciembre de 1996.

I. Artículo 1, apartado a), del Convenio. 1. En comentarios formulados en los últimos años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones contenidas en la ley de seguridad, de 1952 (artículos 10 a 13), la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30), y la ley de partidos políticos, de 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplias atribuciones discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, disposiciones cuya infracción da lugar a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

En sus memorias, recibidas en marzo y diciembre de 1996, el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores, según las cuales las sanciones previstas en la ley de seguridad de Pakistán, de 1953, y la ley de partidos políticos, de 1962, son impuestas previo juicio imparcial por un tribunal de justicia en el que los acusados tienen plenas posibilidades para defenderse y probar su inocencia.

La Comisión se refiere una vez más a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en las que se indica que el trabajo forzoso en cualquiera de sus formas, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, queda comprendido en el campo de aplicación del Convenio en la medida en que su ejecución se exija en el marco de uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio. El objeto del apartado a) del artículo 1, no consiste simplemente en que se exija un procedimiento judicial regular para la aplicación de sanciones, sino más bien la sustancia de las disposiciones penales que tienen como propósito castigar a los disidentes políticos con sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, recibida en diciembre de 1996, según la cual la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones, de 1996, ha sido promulgada, y se ha tratado en dicha ordenanza de cumplir con las obligaciones previstas por el Convenio. La Comisión entiende que una ordenanza promulgada en virtud del artículo 89, 2), de la Constitución debe ser remitida a la Asamblea Nacional y se considera derogada si no es aprobada por la Asamblea Nacional en un plazo de cuatro meses a contar de su promulgación. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en breve copia de la ordenanza de 1996, así como informaciones sobre las medidas tomadas por la Asamblea Nacional para aprobar dicha ordenanza, y sobre toda medida tomada para derogar la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963.

A falta de toda nueva información respecto de los artículos 10 a 13 de la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y de los artículos 2 y 7 de la ley de partidos políticos, de 1962, la Comisión confía nuevamente en que en fecha próxima se tomarán las medidas necesarias para poner dichas disposiciones en conformidad con el Convenio, y en que el Gobierno informará sobre los progresos que se logren a este respecto.

En espera de las medidas que modifiquen estas disposiciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que le proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica, incluido el número de condenas pronunciadas, así como copias de los fallos judiciales que definan o ilustren el ámbito de aplicación de la legislación en la materia.

Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que le proporcione un ejemplar actualizado del código penitenciario que reglamenta el trabajo de los detenidos.

Artículo 1, apartados a) y e). 2. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 298B, párrafos 1 y 2, y 298C del Código Penal, incorporados por la ordenanza núm. XX de 1984, sobre la prohibición y castigo de las actividades antiislámicas del Grupo Quadiani, el Grupo Lahori y los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de estos Grupos que utilice epítetos, nombres o títulos islámicos será castigada con penas de prisión, de uno u otro tipo, por un término de hasta tres años.

La Comisión toma nota de la declaración que el Gobierno reitera en sus memorias, según la cual la discriminación religiosa no se practica y está prohibida en virtud de la Constitución y las leyes de Pakistán, y que toda ley, costumbre o uso que tenga fuerza de ley y que en alguna medida sea incompatible con los derechos que garantiza la Constitución es nula dentro de los límites de la referida incompatibilidad.

Según el Gobierno, la libertad religiosa existe en la medida en que no se ofendan los sentimientos religiosos de otras comunidades; por ende, toda persona que practique su religión en forma tal que vulnere los sentimientos religiosos de otra comunidad será castigada, cualesquiera sean sus convicciones religiosas. Las citadas disposiciones del Código Penal se redactaron con el fin de garantizar la paz y la seguridad, especialmente en los lugares de culto. No se impone en Pakistán el trabajo forzoso como discriminación basada en motivos religiosos, pudiendo todas las minorías gozar de todos los derechos fundamentales, y los tribunales son libres para sustentar y proteger los derechos de las minorías.

La Comisión también tomó nota del informe presentado en 1991 a la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas por el relator especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990), relacionado con alegatos según los cuales, sobre la base de los artículos 298B y 298C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock se habían entablado procesos contra algunas personas por haber utilizado determinadas formas de saludo.

La Comisión observó además que el informe del relator especial presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991) se alega que en abril de 1990 nueve personas fueron condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX de 1984, y que se condenó en 1988 a un año de prisión a una persona por haber llevado un determinado distintivo, sentencia que fue anulada por el tribunal de apelaciones. También se alegó que durante los anteriores cuatro años se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadi, y que habían sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dicho periódico; se habían prohibido y confiscado los libros y publicaciones de la comunidad Ahmadi. Los alegatos también se referían a la condena de dos miembros de la comunidad Ahmadi a varios años de prisión y multas de 30.000 rupias (que de no pagarse implican una prolongación de 18 meses de la pena de prisión), en aplicación de los artículos 298B y 298C del Código Penal.

La Comisión tomó nota de las reiteradas indicaciones de las memorias del Gobierno, según las cuales el informe del relator especial carece de fundamento fáctico. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los hechos y circunstancias de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluido el número de personas condenadas en virtud de éstos, así como copias de las decisiones de los tribunales que se hayan sustentado en dichos artículos, sobre todo en lo que respecta a los procesos mencionados por el relator especial. También le pide al Gobierno que envíe copias de todo fallo de los tribunales en los que se establezca la incompatibilidad de los artículos 298B y 298C con los preceptos constitucionales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada sobre la práctica judicial para refutar las alegaciones mencionadas por el relator especial. En su última memoria, el Gobierno señala que, en virtud de los artículos 298B y 298C del Código Penal de Pakistán, se había prohibido a los Quadianis usar epítetos, descripciones o títulos reservados a ciertos personajes o lugares sagrados o presentarse como musulmanes, y que el principal propósito de esta restricción era diferenciarlos y prohibirles predicar la religión o la fe islámica después de haber sido declarados no musulmanes. La Comisión estima que una restricción impuesta con ese propósito principal y que se castiga con penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio, entra en el campo de aplicación del artículo 1, apartados a) y e), que prohíbe imponer pruebas que implican la ejecución de trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones opuestas al sistema político o social establecido o como una forma de discriminación social o religiosa.

Además, el Gobierno declara en su última memoria que se han concedido a los Ahmadis todos los derechos y privilegios que la Constitución y las leyes de Pakistán garantizan a las minorías no musulmanas; como ciertas prácticas religiosas de los Ahmadis son similares a las de los musulmanes, esto creó resentimiento entre estos últimos, lo que constituye una amenaza para el orden público y la seguridad. Por consiguiente, el Gobierno considera que para mantener la paz entre las sectas, tenía que tomar ciertas medidas legislativas y administrativas.

La Comisión toma debida nota de dichas indicaciones. En relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 133 y 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que, según la declaración universal de los derechos humanos, pueden imponerse limitaciones jurídicas a los derechos y libertades que en ellos se enuncian "con el fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en la sociedad democrática". Por consiguiente, el Convenio no prohíbe el castigo con penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en actos preparatorios de acciones de violencia. En cambio, cuando se aplica un castigo que implica la ejecución de trabajo obligatorio por haber expresado opiniones religiosas pacíficamente, o cuando dicho castigo (cualquiera sea la infracción) se aplica con más severidad, o aun exclusivamente, a ciertos grupos definidos en términos sociales o religiosos, la cuestión entra en el campo de aplicación del Convenio.

Por consiguiente, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias con respecto a los artículos 298B y 298C del Código Penal, para garantizar el cumplimiento del Convenio.

Artículo 1, apartado d). 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de la ley de servicios esenciales (mantenimiento), de 1952, así como de las leyes provinciales afines, cuyas disposiciones se aplican constantemente a todos los trabajadores, independientemente de la índole de su empleo, que estén empleados por el Gobierno federal o los gobiernos provinciales, así como por cualquier dependencia creada por estos últimos o por las autoridades locales, y en particular a todo servicio relacionado con el transporte y, mediante notificación, entre otros, al personal de cualquier establecimiento educacional autónomo, a los trabajadores se les prohíbe hacer huelga, estando sujetos a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

El Gobierno declara en su memoria, recibida en diciembre de 1996, que la ley de 1952 es aplicable a servicios esenciales y con el único propósito de garantizar la defensa o la seguridad del país y mantener sin interrupciones los suministros y servicios esenciales para la vida de la población, y que la huelga está prohibida porque el Gobierno estima que la interrupción de los servicios esenciales puede poner en peligro a toda la población. Además, el Gobierno indica que la lista de los servicios esenciales a los que se aplica la ley es mínima, y que ha adoptado la política de controlar y revisar la lista permanentemente.

La Comisión toma debida nota de dichas indicaciones. La Comisión recuerda que el apartado d) del artículo 1 prohíbe que se impongan sanciones que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Si bien es cierto que la Comisión considera que el apartado d) del artículo 1 no rige para aquellas sanciones cuyo objeto no es castigar en sí la participación en huelgas, sino el hecho de que mediante una huelga en un servicio efectivamente esencial se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, el ámbito de aplicación de las leyes relativas a los servicios esenciales no se circunscribe a tales servicios. Refiriéndose además a la parte III de su observación relativa al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión confía en que dichas leyes serán derogadas o enmendadas de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio, y en que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las medidas que se tomen a este respecto.

II. La Comisión observa que las memorias del Gobierno recibidas en marzo y diciembre de 1996 no contienen nuevas informaciones sobre las siguientes cuestiones que la Comisión había planteado en su observación anterior:

Artículo 1, apartado c). 4. En los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII de 1969), en virtud de la cual toda persona que viole de alguna manera o no cumpla alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión puede ser castigada con penas de prisión que implican la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para poner la ordenanza de relaciones de trabajo en conformidad con el Convenio, ya sea derogando los artículos 54 y 55 de la ordenanza, o derogando las sanciones que puedan implicar la ejecución de trabajo obligatorio, o restringiendo la aplicación de estas últimas a aquellos casos en que se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.

El Gobierno ya había indicado que se había presentado ante la Asamblea Nacional un proyecto de enmienda de la ordenanza de relaciones de trabajo, y que, concretamente, se había propuesto eliminar de los artículos 54 y 55 las cláusulas relativas al trabajo obligatorio, sustituyendo la noción de "penas de prisión" por la de "penas de prisión simple". Estas declaraciones fueron confirmadas por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en 1990. Desde entonces, el Gobierno ha indicado en sus memorias, la última de las cuales se recibió en mayo de 1996, que la enmienda propuesta está siendo examinada. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá indicar en un futuro próximo que la ordenanza de relaciones de trabajo ha sido puesta en conformidad con el Convenio.

Artículo 1, apartados c) y d). 5. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno asegura que se modificarán los artículos 100 a 103 de la ley de la marina mercante, en virtud de los cuales varias infracciones a la disciplina de la gente de mar pueden castigarse con trabajo obligatorio. La Comisión espera que las referidas modificaciones se adoptarán en un futuro próximo, de manera que se eliminen las sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio (o que se restrinja su aplicación al caso de infracciones cuyas circunstancias hayan puesto en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad o la salud de las personas) de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) y que se derogarán las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la citada ley, en virtud de las cuales la gente de mar puede ser reintegrada a bordo por la fuerza para hacerla cumplir con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas que haya tomado a este respecto.

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