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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) - Perú (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de la información de la última memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas específicas que rigen el descanso semanal del personal que efectúa trabajo de oficina en establecimientos públicos, instituciones y servicios administrativos. Agradecería también que el Gobierno comunicara a la Oficina copias de esas disposiciones.

Artículo 3. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que considere la comunicación de una declaración a la Oficina, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, aplicando explícitamente el Convenio a las personas empleadas en los servicios de telecomunicaciones, en las empresas de periódicos y en lugares de diversión y entretenimiento. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar el Convenio a los servicios de orden personal, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo.

Artículo 7, párrafos 1 y 2. La memoria del Gobierno se refiere al comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP, del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se informa que por razones de productividad o por interés de las partes, empleadores y trabajadores pueden acordar sustituir el día del descanso semanal por un feriado no laborable oficial. La Comisión solicita al Gobierno que aclare de qué modo el comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP afecta la aplicación práctica del derecho al descanso semanal y que envíe un ejemplar de este comunicado a la Oficina.

Artículo 8, párrafo 3. En virtud del artículo 3 del decreto legislativo núm. 713, el trabajador que ha trabajado el día de descanso semanal, sin una sustitución de éste por un día de descanso en la misma semana, tiene derecho a la remuneración correspondiente más una tasa complementaria del 100 por ciento por el trabajo realizado. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud de esta disposición del Convenio, en un caso como el presente, el descanso compensatorio es obligatorio, independientemente de la compensación monetaria. Por consiguiente, espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en este punto.

Artículo 10, párrafos 1 y 2. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique cualquier información de que disponga sobre el mecanismo de inspección en relación con el descanso semanal, incluidas las sanciones que pueden ser impuestas para garantizar la adecuada aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio.

Artículo 11, b). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias que pueden invocarse, en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713, para autorizar excepciones temporales en virtud del artículo 8 del Convenio.

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