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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Irán (República Islámica del) (Ratificación : 1964)

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1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las estadísticas comunicadas sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado del trabajo de las zonas urbanas y rural, así como de la información comunicada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia de 1993 y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

2. La Comisión ha tomado nota también de los diversos documentos de las Naciones Unidas relativos a la República Islámica del Irán, de importancia para este Convenio (incluyéndose la Nota de la Asamblea General, "Situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán" (A/48/526, de 8 de noviembre de 1993) y su resolución 49/202, adoptada el 23 de diciembre de 1994, los informes del representante especial de la Comisión de Derechos Humanos (siendo el más reciente el E/CN.4/1995/55, de 16 de enero de 1995) y esa resolución de la Comisión 1994/73, adoptada el 9 de marzo de 1994; la resolución 1995/18, de 24 de agosto de 1995, adoptada por la Subcomisión de prevención de la discriminación y de protección de las minorías; las actas resumidas de la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/1993/SR.8, publicado el 20 de diciembre de 1993) y sus observaciones finales (E/C.12/1993/7, de 9 de junio de 1993), así como las actas resumidas de la 43.a reunión de la Comisión sobre la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/SR.1990, de 22 de octubre de 1993)), todos los cuales dan testimonio de la continuada discriminación producida de modo general y en el empleo, basada en motivos de religión y de sexo.

3. Discriminación fundada en la religión. La Comisión toma nota de los mencionados documentos de la ONU, según los cuales la situación de los bahíes no había mejorado en los terrenos del acceso a una educación más elevada y al empleo, ni de las condiciones del empleo. El Gobierno, por otra parte, ha puesto de relieve en sus informes a la Comisión de la Conferencia y en varios foros de la ONU lo que figura a continuación:

- en virtud de las disposiciones reglamentarias para el sector público, no puede haber discriminación en el empleo en base a motivos de creencias y en la práctica no se habían producido despidos;

- la ley relativa a la seguridad social prevé pensiones sin discriminación alguna (los extractos de la ley sobre transferencia y traslado del seguro o de las cotizaciones de pensiones, comunicados por el Gobierno, no contienen referencias a la no discriminación, pero el Gobierno en realidad envía una copia de la decisión de una organización de seguridad social que exige que el Ministro pertinente dicte una normativa clara con las razones relativas a la cuestión de la autorización de una prestación de pensión, a pesar del hecho de que el solicitante pertenezca a la secta de los bahíes);

- la ley sobre la reglamentación del comercio y la normativa dictada en virtud de la misma, que tratan asimismo de las empresas, exige que se trate a todos los nacionales de modo igualitario en el ámbito de las empresas (el Gobierno comunica una copia de una decisión del Ministro de Agricultura, en la que instruye al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que se autorice a los trabajadores bahíes de la agricultura que se unan a sociedades cooperativas de los pueblos, "de conformidad con las decisiones actuales del Estado y con la legislación básica" y una copia de la ley sobre el sector económico de las cooperativas, que establece las reglas de afiliación simple);

- no existen leyes que prohíban su acceso a las instituciones educativas y de formación y, en la práctica, no se ha producido clausura alguna de clases bahíes en las escuelas en enero de 1991 (el Gobierno comunica una copia de las directrices del Ministerio de Educación y Formación, destinadas a los directores de las escuelas, según las cuales a los estudiantes bahíes que se registraran como tales no se les aplicaría medida alguna en su contra, mientras que los estudiantes bahíes que eran activistas, serían apercibidos y se les solicitaría declaraciones escritas e información completa detallada, incluido el lugar de estudio y de residencia, que se remitirían a la oficina de seguridad de la administración general;

- no existe ni se había emitido nunca la circular de 1991 del Consejo cultural supremo de la revolución que se dirigía supuestamente a bloquear el progreso y el desarrollo de los bahíes (el Gobierno comunica una copia de la correspondencia entre la "Comisión del artículo 90 de la legislación básica" y la oficina del presidente), en la que se solicitaba la posición oficial sobre la directiva núm. M/11/4462, de 1989, que proscribe la denegación de los derechos a los ciudadanos, salvo que, entre otras cosas, se hubieran reconocido como espías, sin que quedara claro cuál era la posición oficial relativa a los bahíes, quienes - tal y como fuera señalado en observaciones anteriores - son a menudo acusados de espías.

4. La Comisión toma nota de la copia, comunicada por el Gobierno, de la circular núm. 4114462 del Primer Ministro, que, según declara, deroga la directiva del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales, de 8 de diciembre de 1981 (que exigía a los tribunales que se abstuvieran de fallar a favor de los empleados despedidos convictos de ser miembros del grupo bahí) y la sustituye. Sírvase comunicar información sobre la aplicación práctica de esta circular, especialmente aquella información que permita que la Comisión evalúe si los empleados bahíes despedidos gozan de igualdad de trato en el empleo, con independencia de la religión. La Comisión expresa también su preocupación ante la falta de progresos en relación con la derogación de las disposiciones discriminatorias de la mencionada directiva núm. M/11/4462, de 1989, por cuanto las copias comunicadas por el Gobierno no clarifican la posición oficial.

5. La Comisión observa que el representante de Irán había declarado, durante la reunión de mayo de 1993 de la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que "en cuanto a los bahíes, no habían sido víctimas de medida discriminatoria alguna, si bien podía haberse notificado esporádicamente algún caso desafortunado ocasional. (...) Cualesquiera fueran las declaraciones que pudieran formular en el exterior, los bahíes despreciaban a los musulmanes, quienes, por su parte, tampoco tenían hacia ellos una muy buena disposición". Esa Comisión de la ONU concluyó que aún existía la preocupación en torno a la violación de los derechos de la comunidad de los bahíes, especialmente la prohibición de su admisión en las universidades. Habida cuenta de todo lo mencionado anteriormente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias en relación con los bahíes, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, y que declare y prosiga una política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato, sin discriminaciones basadas en motivos de religión.

6. Con respecto al cierre de las empresas y a la denegación de empleo a los seguidores de las creencias de Zoroastro y a los francomasones, la Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia había reiterado que las organizaciones de la francomasonería hubieran finalizado sus actividades en el país y negó que los seguidores de Zoroastro sufrieran discriminación, estando su Gobierno dispuesto a examinar cualquier presunto caso. La Comisión valoraría que el Gobierno comunicara en futuras memorias información sobre la igualdad en el empleo respecto de las personas que pertenecieran a estos dos grupos, con independencia de su religión.

7. Al recordar su solicitud anterior de información sobre el número de miembros de religiones minoritarias que ejercían cargos en la judicatura, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la Constitución Nacional exige que el poder judicial organice los tribunales con arreglo a la reglamentación relativa a los ritos y a la religión, cuando la cuestión se refiriera al estado civil, y que se habían establecido algunos tribunales civiles especiales en las localidades en las que la mayoría de la población era musulmana no Shiita. La Comisión ya había tomado nota de que una ley de 14 de mayo de 1982, que daba efecto al artículo 163 de la Constitución, prescribía, para la selección de jueces, que profesaran la fe islámica y que tuvieran una educación basada en la ley o en la teología islámica. La Comisión recuerda también que el artículo 6 del Código de Trabajo de 1991 prevé que "toda persona tiene el derecho de elegir libremente una profesión, siempre que esa profesión no esté en contradicción con el Islam, con el interés público y con los derechos de los demás". Como no se ha recibido dato alguno que permita a la Comisión examinar si existe igualdad de acceso a la judicatura, con independencia de la religión, la Comisión remite al Gobierno al párrafo 125 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en los que se explica el concepto de exigencias no discriminatorias inherentes a un empleo. La Comisión declara allí "que la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato que trata de obtener el Convenio exige que la admisión a una formación, a un empleo, a una profesión, se base en criterios objetivos fundados en las calificaciones académicas y profesionales necesarias para el ejercicio del empleo o de la actividad de que se trate. ... la excepción, admitida por el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio, debe interpretarse de una forma estricta para que no conduzca a una limitación indebida de la protección que tiende a asegurar el Convenio." En el párrafo 127 del mismo Estudio se manifiesta "que criterios como la religión, sólo podrían tenerse en cuenta en concepto de calificaciones necesarias "para ciertos empleos que impongan responsabilidades particulares pero que si se traspasan ciertos límites, esa práctica entra en contradicción con las disposiciones del Convenio". Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que aclare la situación del acceso de las minorías religiosas a la judicatura, comunicando especialmente las estadísticas sobre el número de jueces en activo.

8. Al recordar su solicitud de clarificación de las disposiciones legislativas que exigían que los candidatos a la elección para los Consejos islámicos del trabajo, debían ser musulmanes practicantes, seguidores de la "Velayat Faghig", o miembros de la minoría judía, cristiana o zoroastriana, la Comisión toma nota de que, según el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, la afiliación a estos consejos no era de carácter profesional, sino consultiva y que los consejos preparaban programas y coordinaban la evolución de las reuniones de trabajo con participación de trabajadores y de empleadores. El informe del Gobierno añade que los consejos han de encargarse de la coordinación entre los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de mejorar los asuntos de las empresas. Por consiguiente, al tomar nota del papel de estos consejos, la Comisión mantiene la opinión de que la práctica de una determinada religión no parece constituir una exigencia inherente para la afiliación a los mismos. La Comisión considera, por tanto, que las razones de exclusión de las personas que no cumplen con esos criterios, no están contempladas en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio y constituyen, por consiguiente, una discriminación en base a motivos de religión. La Comisión solicita al Gobierno que vuelva a considerar la ley de 1985 sobre los consejos islámicos del trabajo, con miras a armonizarla con el Convenio.

9. Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión observa que, según el representante especial de la ONU, no se ha producido cambio alguno en la situación de las mujeres respecto de la señalada en su informe provisional, en el que subrayaba las desigualdades entre hombres y mujeres que afectaban la situación general de la mujer en la sociedad. En ese sentido, la Comisión recuerda que la igualdad en el empleo no se podría realizar plenamente en un contexto general de desigualdad. Las desigualdades en la situación social conducen inevitablemente a desigualdades de trato y, sobre todo, de oportunidades en el empleo (párrafo 239 del Estudio general de 1988).

10. Siguiendo este comentario general, la Comisión observa también que la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresaba una "especial preocupación" en relación con su mencionada reunión de mayo de 1993, sobre la falta de igualdad entre hombres y mujeres en el goce de todos los derechos económicos, sociales y culturales, en particular dado que no se permite que las mujeres estudien ingeniería, agricultura, minería o metalurgia o que sean magistradas, que quedan excluidas del estudio de un gran número de temas específicos en el ámbito universitario y que necesitan el permiso de sus maridos para trabajar o viajar al extranjero. Llegó a esta conclusión, a pesar de la declaración del Gobierno, según la cual "las mujeres podían ejercer cualquier profesión. Según estadísticas recientes, 443.840 mujeres ejercían una profesión y el 45 por ciento de ellas ocupaba un puesto especializado. El 20 por ciento de los abogados eran mujeres y no se imponía restricción alguna a las mujeres en relación con la elección de una profesión" (Actas Resumidas).

11. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción del decreto del Ministro de Estudios Superiores, por el cual se declaraba el libre acceso de las mujeres a la universidad y se anulaba la limitación en el número de candidaturas de mujeres a la universidad. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las estadísticas sobre recursos humanos, comunicadas por el Gobierno, no arrojan ninguna luz sobre cualquier progreso realizado en la prosecución de una política nacional de fomento de la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación, con independencia del sexo. La Comisión toma nota de que, en lo que concierne a la prohibición de que las mujeres sean jueces, la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual las mujeres podían acceder a diversos cargos judiciales según su categoría judicial, sin restricciones basadas en motivos de sexo y el Gobierno y el poder judicial habían resuelto que se fomentara la participación de las mujeres en las actividades judiciales, contándose con más de 250 mujeres abogadas. La Comisión toma nota con satisfacción del proyecto de ley, firmado por el Ministro de Justicia el 19 de abril de 1993, que modifica la ley sobre nombramientos al poder judicial, con miras a permitir que las mujeres capacitadas puedan recibir el nombramiento de jueces. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre la aprobación de este proyecto de ley y sobre el número de mujeres jueces y magistrados y de mujeres que ejercen "diversos cargos judiciales".

12. Medidas generales sobre la igualdad. Al recordar sus comentarios sobre la necesidad de ampliar el artículo 6 del Código de Trabajo de 1991, para que queden comprendidas todas las circunstancias establecidas en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, la Comisión toma nota de que este artículo, según el representante del Gobierno en la Conferencia, al haberse originado en las disposiciones constitucionales sobre la igualdad, abarca, efectivamente, todos los motivos que figuran en el Convenio, incluidos la religión, la opinión política y el origen social y sin embargo, según la memoria del Gobierno, no tratándose de una lista exhaustiva, había sido ampliada en la práctica para que abarcara la religión, la opinión y el origen étnico. La Comisión, al recordar el principio explicado en el Estudio general de 1988 (párrafo 58), según el cual las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al Convenio, deberían comprender el conjunto de criterios de discriminación que se mencionan en este artículo, solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria copias de los casos en los que el artículo 6 hubiera sido ampliado, de tal modo que garantice la protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos que no figuren en el texto del Código de Trabajo.

13. Casi al término de su reunión, la Comisión recibió una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo, de fecha 4 de diciembre de 1995, alegando discriminaciones en el mercado de trabajo basadas en el sexo, la religión y la opinión política. Se ha enviado al Gobierno copia de esta comunicación para que presente sus comentarios. La Comisión se propone examinar estas cuestiones en su próxima reunión.

14. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunas otras cuestiones.

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