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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1967)

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La Comisión ha tomado nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) con relación a la aplicación del Convenio (informe aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno indicando que no ha ocurrido ninguna modificación en la aplicación del Convenio.

Toma asimismo nota de una comunicación de la OIE, de fecha 15 de septiembre de 1995, que acompaña una carta de FEDECAMARAS, subrayando el retraso del Gobierno en dar seguimiento a las recomendaciones mencionadas.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas en ese sentido, eventualmente con la asistencia técnica de la OIT que considere útil al respecto.

Con relación a la aplicación del artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, la Comisión recuerda que no deberían constituir un obstáculo para el ejercicio de las funciones principales de inspección encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indicar las medidas tomadas o previstas con ese fin, de manera que se inspecten a los establecimientos en la frecuencia y con el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16).

Artículos 20 y 21. La Comisión ha tomado nota del documento Memoria y Cuenta 1993, en el cual constan informaciones y datos estadísticos sobre la inspección del trabajo en 1993, así como los datos estadísticos para 1994 que se anexaron a su memoria. Comprueba que no se incluyen en ellos información sobre la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo ni sobre el personal de ese servicio (párrafos a) y b)). Tampoco se incluyen estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección ni del número de trabajadores empleados en esos establecimientos (párrafo c)). Con relación a los otros datos estadísticos que deben constar del informe anual (párrafos d), e), f) y g)), la Comisión estima que éstos no se indican de manera que le permita hacer una evaluación de la eficacia del sistema de inspección. A fin de mejorar la sistematización de esos datos, el Gobierno podría considerar la pormenorización de dichos datos, como, por ejemplo, de la manera indicada en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81.

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