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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Argentina (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en sus comentarios anteriores, relativos a la obligación de que las convenciones colectivas no contengan "cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general" para acceder a la homologación (artículo 3 de la ley núm. 23545 del 22 de diciembre de 1987), la Comisión había solicitado al Gobierno que le informara sobre toda medida contemplada o adoptada para fomentar sin trabas la negociación voluntaria de las condiciones de empleo tanto en el sector público como privado.

Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 3 bis, párrafo c) del decreto núm. 470/93 del 18 de marzo de 1993, sobre convenciones colectivas de trabajo, establece que los convenios colectivos de trabajo de empresa, en los que haya intervenido una asociación sindical con personería gremial que comprenda a la empresa en su ámbito de actuación, no requerirán homologación. Asimismo, la Comisión toma debida nota de que según se indica en la memoria, el Gobierno está empeñado - en la medida en que las condiciones económicas lo vayan posibilitando - en acercar a las partes involucradas en los distintos convenios colectivos de trabajo - especialmente en el sector público - para que a través de la negociación directa entre ellas, puedan ir articulando las normas convencionales a las actuales y más permisivas circunstancias socioeconómicas, así como a las posibilidades de cada sector en particular. En ese sentido, el Gobierno destaca la ratificación en 1993 del Convenio núm. 154, sobre la negociación colectiva.

No obstante, la Comisión lamenta observar que los demás convenios que rebasen el nivel de empresa, deben ser homologados por el Ministerio del Trabajo para que tengan validez, conforme al artículo 6 de la ley núm. 23546 del 22 de diciembre de 1987, y que a tenor del artículo 3 ter del decreto núm. 470/93, a los efectos de la homologación, el Ministerio del Trabajo deberá tener en cuenta si el convenio colectivo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público, así como criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología, sistemas de formación profesional y lo dispuesto en la normativa vigente.

Además, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores hizo referencia a las observaciones de varias organizaciones sindicales de diferentes ramas de actividad, criticando la política restrictiva del Gobierno en materia de negociación salarial, condicionada al incremento de la productividad, específicamente: del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires de marzo de 1992, del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) de marzo de 1993 y diciembre de 1994, y del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) de junio de 1993 sobre restricciones a la negociación colectiva en varios sectores (empresas públicas, sectores marítimo y educativo, y sector privado), en particular el decreto núm. 1334/91 del 15 de julio de 1991, que restringe toda negociación salarial al aumento de la productividad con exclusión de cualquier otro parámetro; el decreto núm. 1757/90 del 5 de julio de 1990, que permite la derogación de cláusulas convencionales que a criterio del Estado sean contrarias a la productividad y a la eficacia en las empresas públicas; el decreto núm. 435/90 del 4 de marzo de 1990, que fija un salario máximo para toda actividad pública, exista o no convenio; y el decreto núm. 817/92 del 26 de mayo de 1992, que deja sin efecto cláusulas convencionales o legales que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad en el sector del trasporte marítimo y portuario; y el decreto núm. 1264 del 24 de julio de 1992, que suspende la vigencia de los convenios colectivos de trabajo, relativos al sector del transporte marítimo, fluvial y lacustre, de pasajeros, cargas y pesca, así como a todas las actividades portuarias.

A este respecto, la Comisión toma también debida nota de las informaciones del Gobierno, en particular que en relación a las restricciones a la negociación colectiva en el sector naviero, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ha adoptado políticas de acercamiento en el marco de la Comisión de Consultas Tripartitas para la aplicación de las normas internacionales del trabajo (Convenio núm. 144), a fin de que sean las propias partes involucradas en los convenios colectivos del sector y que resultaren afectados por el decreto núm. 817, quienes a través de la negociación directa y voluntaria vayan logrando acuerdos tendientes a solucionar las diferencias que actualmente existen, adecuando en particular las normas convencionales a las actuales circunstancias socioeconómicas y a las posibilidades de la industria naviera.

La Comisión toma nota de las detalladas informaciones suministradas por el Gobierno, en particular de la evolución del sistema de registro de convenios colectivos a nivel de la empresa sin necesidad de homologación, así como de la política emprendida por el Gobierno en materia de negociación colectiva, basada en la libre discusión de las partes interesadas, especialmente en el seno de la Comisión de Consultas Tripartitas para la aplicación de las normas internacionales del trabajo (Convenio núm. 144) en lo referente al sector naviero. La Comisión espera poder constatar en un futuro próximo resultados concretos, a fin de que tanto en la legislación como en la práctica, se estimule y fomente sin trabas la negociación voluntaria de las condiciones de empleo, tanto en el sector público como privado, y sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria de toda evolución que se produzca al respecto.

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