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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Perú (Ratificación : 1960)

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Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 3, párrafo 1, b) y c), del Convenio. La Comisión comprueba que a diferencia del decreto supremo núm. 003-83-TR, el decreto supremo núm. 04-95-TR no asegura la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para dar efecto a dichas disposiciones del Convenio.

2. Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del artículo 4 del decreto supremo núm. 04-95-TR. Agradecería al Gobierno que indicara en qué forma se comprueban las aptitudes de los candidatos y que proporcionara informaciones relativas a la formación que reciben los inspectores.

3. Artículo 12, párrafo 1, c), i). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 15 del decreto supremo núm. 04-95-TR, las visitas de inspección se llevan a cabo con la participación de los representantes del empleador y de los trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara de qué manera se garantiza que los inspectores puedan interrogar solos al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con este artículo del Convenio.

4. Artículo 14. Sírvase indicar cómo se asegura la aplicación de las disposiciones de este artículo que exige que se notifiquen a la inspección los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad.

5. Artículo 15, c). La Comisión toma nota de que, a diferencia del decreto supremo núm. 003-83-TR, el decreto supremo núm. 04-95-TR no contiene disposición específica que imponga a los inspectores la obligación de considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y de no manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

6. La Comisión toma nota de que la Guía Básica de Inspección del Trabajo contiene la síntesis de las principales disposiciones laborales vigentes, materia de verificación por el sistema de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo núm. 4-95-TR y que los empleadores están obligados a contar con el texto de la Guía. La Comisión toma nota de que la Guía contiene las secciones siguientes: obligaciones generales, documentos que debe exhibir el empleador en el centro de trabajo, obligaciones específicas y obligaciones del empleador respecto a derechos y beneficios de los trabajadores. La Comisión señala que, entre las obligaciones generales previstas en la Guía figura la verificación de la autorización para el trabajo del adolescente y la responsabilidad de un registro con los datos del menor trabajador. Este registro debe comprender, entre otros, datos sobre la fecha de nacimiento del menor, la labor que desempeña, la remuneración, el horario de trabajo, escuela a que asiste y horario de estudios. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las insuficiencias señaladas, tanto en lo que respecta a la responsabilidad de esos registros, como en lo relativo a las diferentes inscripciones exigidas, así como sobre las sanciones impuestas en los casos de violación de las disposiciones legales, de conformidad con los artículos 12, párrafo 1), c), ii); 17 y 18, del Convenio.

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