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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la limitación del ejercicio del derecho de huelga de las organizaciones de niveles diferentes al de la empresa (sindicatos de industria, de gremio, y prohibición de este derecho a las federaciones y confederaciones), establecida por el artículo 376, parágrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50 y artículo 417 del Código.

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a su comentario anterior y le pide que tome las medidas para permitir el ejercicio del derecho de huelga a las organizaciones sindicales de niveles diferentes al de la empresa, si así lo desean.

En lo que respecta al artículo 389 del Código que dispone que ni los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, la Comisión solicita una vez más al Gobierno información sobre el alcance de dicha disposición, ya que, según las centrales sindicales, la determinación de aquellos que representan al empleador se realiza unilateralmente por este último y ello ha dado lugar a abusos.

La Comisión observa que el artículo 429 del Código define la huelga como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales; así mismo, el inciso b) del párrafo 1 del artículo 450, considera ilegal una huelga cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; por su parte el inciso g) del mismo artículo establece como ilegal una huelga cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

La Comisión llama la atención del Gobierno acerca del principio según el cual las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida (ver Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 165).

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le precise si a tenor de los artículos 429 y 450, párrafo 1, incisos b) y g), las organizaciones sindicales pueden declarar huelgas contra la política económica y social del Gobierno, y huelgas de solidaridad.

La Comisión observa también que el artículo 444, párrafo 2, sustituido por el artículo 61 de la ley núm. 50, exige la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupe más de la mitad de aquellos trabajadores para declarar la huelga o someter el conflicto al arbitraje. Al respecto la Comisión estima que tal exigencia podría comprometer la posibilidad que deben tener los trabajadores de organizar acciones de huelga. A juicio de la Comisión, la mayoría exigida para declarar la huelga debería limitarse a una simple mayoría de votantes, excluyendo a los que no han tomado parte en la votación. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas a fin de que el porcentaje requerido para la declaración de la huelga sea reducido en el sentido señalado.

La Comisión expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno proporcionará información sobre las cuestiones planteadas.

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