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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110) - Ecuador (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C110

Observación
  1. 2019

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Parte II, artículos 7 y 8, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que ni los artículos 23 a 28 del Código del Trabajo que prohíben toda contratación o reclutamiento sin la debida autorización previa del funcionario competente, ni la práctica nacional contiene disposiciones que ponen en vigor los dos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han promulgado aún disposiciones expresas que prescriban obligatoriamente la obtención de un permiso de reclutamiento concedido por la autoridad competente como las indicadas anteriormente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información relativa a las medidas adoptadas a tales efectos.

Artículos 12 y 15. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las prescripciones legales que figuran en el artículo 41 del Código del Trabajo y del reglamento de seguridad e higiene de los trabajadores; y manifestó la esperanza, sin embargo, que disponga también otras medidas de orden legislativo o práctico para garantizar la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existen otros avances legislativos en esta materia. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el cumplimiento del Convenio.

Parte V, artículo 36. Véase la observación de 1995 relativa al Convenio núm. 101.

Parte VII, artículo 47, párrafos 3, 4 y 5; artículo 48, párrafo 1, y artículo 49. Véase la observación de 1993 relativa al Convenio núm. 103.

Artículo 47, párrafo 8. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en la memoria relativa al Convenio núm. 103 y a las que hace referencia. La Comisión comprobó que dichas informaciones no contienen, al parecer, ninguna indicación relativa a la aplicación de este párrafo del Convenio. La Comisión recuerda que, según este párrafo - que no figura en el Convenio núm. 103 - ninguna mujer embarazada podrá ser obligada a efectuar un trabajo perjudicial para su estado durante el período que preceda a su descanso de maternidad. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, por su amplitud, el artículo 139 del Código del Trabajo proporciona protección a toda trabajadora, aunque no se refiere de manera específica a la mujer embarazada. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se ha implementado de manera concreta el susodicho párrafo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de este párrafo del Convenio e informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.

Partes IX y X. Véase la observación de 1995 relativa al Convenio núm. 87.

Parte XI. La Comisión toma nota de los datos estadísticos comunicados en la memoria del Gobierno sobre las actividades en 1992 y los trámites cumplidos en 1993 en la agricultura, silvicultura, caza y pesca. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando al respecto y que envíe junto con su próxima memoria ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones.

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