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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 y de la discusión que se llevó a cabo en su seno.

Negociación voluntaria en el sector privado

La Comisión había observado con anterioridad que el artículo 7, 2), de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO) leído en forma conjunta con los artículos 22 y 22A, podía ser utilizado para impedir el desarrollo de la negociación colectiva en el sector del pequeño comercio, al imposibilitar el desarrollo de los sindicatos profesionales o sectoriales.

El Gobierno, en respuesta a la solicitud de información formulada por la Comisión el año anterior sobre las medidas adoptadas en la práctica para estimular y fomentar la negociación colectiva, en particular en el sector de las pequeñas empresas, indica que en 1993, por ejemplo, se concluyeron 209 contratos de negociación colectiva. Sin embargo, en el sector de las pequeñas empresas, en el que la negociación colectiva no está adecuadamente desarrollada, el Consejo de Salarios Mínimos (MWB) determina los salarios mínimos y otros beneficios accesorios. De esta manera, se fijaron salarios mínimos en 38 industrias y están en curso de revisión las otras pequeñas empresas.

La Comisión señala nuevamente, no obstante, que la negociación colectiva no está desarrollada en las pequeñas empresas porque los artículos 7, 2), 22 y 22A, de la ordenanza de 1989 sobre relaciones de trabajo, al parecer, frenan la formación de sindicatos "sectoriales" o "por industria". Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2) de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual está formado; b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores.

Negociación voluntaria en el sector público

Durante algunos años la Comisión ha venido expresando su preocupación en relación con la evolución de la negociación colectiva en el sector público y, en particular, con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo, mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno.

En su memoria, el Gobierno contesta que si bien los salarios y beneficios accesorios están determinados por comisiones de salarios y remuneraciones, la administración de las empresas públicas y semipúblicas negocian efectivamente con los agentes de negociación colectiva a nivel de empresa y con sus federaciones sobre los problemas y anomalías que puedan plantearse a raíz de la aplicación de las recomendaciones de las diferentes comisiones. El Gobierno, a un nivel superior, también negocia de manera informal con las federaciones sindicales; de ahí el gran respeto a los principios de la negociación colectiva que se observa en Bangladesh.

En virtud de esta respuesta, la Comisión reitera que la conformidad con el artículo 4 del Convenio exige que el Gobierno adopte medidas para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria en los contratos colectivos; a este respecto señala a la atención del Gobierno los párrafos 244 a 248 y 261 a 265 de su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994.

Protección contra la injerencia

Mientras que los artículos 15 y 16 de la IRO de 1969 están destinados a brindar protección contra actos de discriminación antisindical, la Comisión había solicitado al Gobierno que examinara su legislación con miras a adoptar medidas adecuadas de protección contra los "actos de injerencia" a los fines del artículo 2 del Convenio, para garantizar que ningún empleador u organización de empleadores puedan sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de una organización de empleadores.

El Gobierno indica que la Comisión Nacional Tripartita sobre la Legislación del Trabajo, establecida en 1992, había recomendado la modificación de esas disposiciones a fin de que tuvieran un mayor alcance; esas recomendaciones están bajo la atenta consideración del Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se produzca con respecto a las eventuales reformas.

Denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de las zonas francas de exportación

La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a enmendar el artículo 11A, de la ley sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, de 1980, porque denegaba a los trabajadores de esas zonas (EPZs) los derechos garantizados por los artículos 1, 2 y 4 del Convenio.

El Gobierno, en su respuesta, reitera su argumento de que la mencionada disposición se dirigía a fomentar las inversiones, a generar oportunidades de empleo y a mejorar el estado de la balanza de pagos, con el añadido de las ganancias en concepto de divisas, necesarias para el crecimiento de la economía. Añade que en la actualidad, la cuestión de las EPZ no sólo se plantea en Bangladesh sino también en un número cada vez mayor de países del Asia y, por consiguiente, son parte de una realidad que no puede ignorarse.

La Comisión, si bien es consciente de las razones de desarrollo económico nacional que son motivo del establecimiento de esas zonas francas de exportación, subraya nuevamente que la denegación general a toda una categoría de trabajadores, de las garantías de protección y de los derechos definidos en el Convenio constituye una violación del mismo. Asimismo, señala a la atención del Gobierno la Declaración Tripartita sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social, adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en 1977 que en el párrafo 45 declara que "cuando los gobiernos de los países de acogida ofrezcan incentivos especiales para atraer la inversión extranjera, estos incentivos no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación y de negociación colectiva". Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la ley de 1980, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.

Por último, de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 1994, la Comisión entiende que las recomendaciones de la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo, de estructura tripartita y que incluye juristas eminentes, tratan todas las cuestiones mencionadas en la memoria anterior de la Comisión y se sometieron al Primer Ministro en junio de 1994. Además, la Comisión Tripartita del Trabajo, encabezada por el Ministro de Trabajo y de Mano de Obra, así como la Comisión Permanente de Asuntos Laborales del Parlamento (en la que están representados miembros de la oposición) se ocupan de la elaboración de un completo Código de Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que siga manteniéndole informada sobre todo progreso efectuado en la preparación de este nuevo Código de Trabajo, incluida la cuestión de si contiene todas o algunas de las recomendaciones de la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno facilite un ejemplar de este proyecto de código una vez que éste haya sido redactado completamente.

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