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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C144

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1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período correspondiente a 1992-1994 en respuesta a sus comentarios anteriores. También ha tomado nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1993, así como también de las observaciones formuladas por la Confederación de la Industria Británica (CBI) y el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC).

2. Las cuestiones objeto de las alegaciones del TUC y de los comentarios formulados en los órganos de control se referían básicamente a las consultas previstas en el artículo 5, párrafo 1, d) y e), del Convenio sobre por una parte, las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y por otra parte las propuestas relativas a la denuncia de los convenios ratificados.

3. La Comisión toma nota con interés que a consecuencia de sus comentarios y de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia el Gobierno y los interlocutores sociales acordaron, en 1993, modificar las disposiciones del acuerdo de 1977 relativos a las consultas sobre las memorias debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución. Los nuevos acuerdos deberían permitir que se llevaran a cabo consultas efectivas en el sentido del artículo 2 del Convenio, para preparar las memorias sobre los convenios ratificados, en especial, cuando éstos son objeto de comentarios por parte de los órganos de control. La CBI declaró su satisfacción por el funcionamiento del nuevo procedimiento. Por su parte, el TUC aunque aceptó las enmiendas de 1993, no obstante, sigue expresando dudas sobre la efectividad de las consultas, debido a la negativa del Gobierno de aceptar las conclusiones y recomendaciones de los órganos de control. Según el TUC el nuevo procedimiento no conduciría a mejoras sustanciales en la aplicación de los convenios ratificados, objetivo del Convenio núm. 144.

4. En relación a las consultas sobre las propuestas de denuncias de convenios ratificados, la Comisión toma nota de que la decisión del Gobierno de no denunciar el Convenio núm. 97, adoptada a satisfacción del TUC, parece demostrar la realidad y efectividad de las consultas en la materia, aunque en el caso de la denuncia de los Convenios núms. 99 y 101, el TUC, que fue consultado, lamente que el Gobierno no haya respondido a sus argumentos en favor del mantenimiento de la ratificación.

5. La Comisión, recordando sus comentarios anteriores sobre el alcance de la obligación de consulta en el sentido del Convenio confía en que, merced a la aplicación de buena fe del procedimiento de consultas, tal que modificado mediante el acuerdo entre el Gobierno y los interlocutores sociales, en lo sucesivo se satisfarán plenamente las obligaciones del Convenio en interés común de las partes.

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