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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

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Observación
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1. Artículo 9 del Convenio (asistencia farmacéutica gratuita). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la participación de las víctimas de accidentes de trabajo en el costo de los productos farmacéuticos prescritos para los pacientes ambulatorios, el Gobierno reitera de que no existen planes para extender automáticamente la exención de las cargas prescritas en caso de accidentes del trabajo debido al riesgo de afectar negativamente la relación que existe entre paciente y médico, puesto que este último tiene que decidir qué medicamentos se deben o no proporcionar gratuitamente y también si una determinada incapacidad era o no consecuencia del accidente. Por otra parte, el Gobierno declara que sería injusto escoger un grupo determinado para esa exención cuando puede haber otros en circunstancias análogas, tales como las víctimas inocentes de accidentes de tráfico o de agresiones, quienes igualmente pueden considerar que ellos también deberían estar exentos. Por otra parte, extender la exención automática a las víctimas de los accidentes de trabajo no implica forzosamente otorgar una ayuda a quienes más la necesitan puesto que sólo se beneficiarán de este cambio las personas cuyos ingresos sean superiores al umbral habilitante para acogerse a la remisión de costos. A este respecto, el Gobierno sigue considerando de que la manera en que el Servicio Nacional de Salud se hace cargo de los gastos de asistencia médica en caso de accidentes del trabajo está perfectamente orientada hacia las personas a las que les resulta más difícil afrontar dichos gastos y garantiza que se suministre una protección a los que la necesitan.

A pesar de estas explicaciones, la Comisión toma nota de que las cargas por prescripción registraron un aumento y pasaron de 2,80 libras el 1.o de abril de 1989 a 4,25 libras a partir del 1.o de abril de 1993. Recuerda, sin embargo, que no hay cargas por concepto de asistencia farmacéutica cuando un paciente se encuentra en un hospital y cuando se trata de pacientes ambulatorios cuyos ingresos son inferiores a un determinado umbral. Toma nota asimismo que, según expresa el Gobierno en su declaración, alrededor del 80 por ciento de los productos prescritos (89 por ciento en Irlanda del Norte), en la actualidad se distribuyen gratuitamente en virtud de amplios acuerdos para la exención y reducción de cargas prescritas que protegen grupos vulnerables de la comunidad, con inclusión de ancianos y jóvenes de una determinada edad, mujeres embarazadas y madres que han dado a luz en los doce meses anteriores, los minusválidos pensionados de guerra o del Ministerio de Defensa, y personas que padecen determinadas dolencias. Habida cuenta de las numerosas excepciones, la Comisión considera que no le resultaría difícil al Gobierno incluir a las víctimas de los accidentes de trabajo, independientemente de sus ingresos, entre las categorías exentas de las cargas por prescripción, de manera que, si deben recibir tratamiento en su domicilio o después de haber dejado el hospital, pueden beneficiarse o seguir beneficiándose de la asistencia farmacéutica gratuita que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. A este respecto, desea señalar nuevamente a la atención del Gobierno que toda disposición que establezca la participación de las víctimas de accidentes de trabajo en el costo del suministro de productos farmacéuticos es contraria al Convenio. Por consiguiente, reitera su confianza en que el Gobierno reconsiderará su posición a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos, comunicados por el Gobierno con su memoria, según los cuales, desde 1979 el Gobierno viene suprimiendo de manera constante la mayor parte de las prestaciones del sistema de indemnización por accidentes del trabajo y, en 1986, el derecho a la prestación más importante, la prestación por incapacidad, se restringió drásticamente. Habida cuenta de estos comentarios, la Comisión espera que en la próxima memoria del Gobierno se incluirá información completa en respuesta de los comentarios del TUC, con especificación de los cambios legislativos efectuados con referencia a la aplicación del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva facilitar las informaciones estadísticas detalladas solicitadas en el punto V del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.]

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