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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión solicita al Gobierno que le comunique información adicional sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 275 (Título V, Capítulo II) de la Ley Orgánica del Trabajo, se excluye a los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Título III (remuneración). La Comisión recuerda que esos trabajadores estaban amparados por las disposiciones relativas a las remuneraciones de la Ley del Trabajo de 1983. Recordando también de que el Gobierno no indicó en su primera memoria la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 2, 3), la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para la aplicación del Convenio en lo que respecta a los trabajadores domésticos. Sírvase informar además, si las categorías especiales de trabajadores tales como las de los trabajadores a domicilio (Título V, Capítulo IV, en particular, artículo 291) y los trabajadores rurales (Capítulo VI) están amparadas por el Título III, como por también por dichas disposiciones particulares.

Artículo 4. Tomando nota de que la definición de salario del artículo 133 incluye alimentación y vivienda, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la práctica relativa al suministro de alimentación y vivienda por parte del empleador.

Artículo 8. i) Sírvase comunicar información sobre la ley que determina los casos en los que el salario podrá ofrecerse en garantía y hasta qué límite, de conformidad con el artículo 132 de la Ley. ii) Sírvase aportar aclaraciones sobre la relación entre las disposiciones del artículo 132 (parágrafo único) relativas a las deducciones sobre los salarios (en empresas que ocupen a más de 50 trabajadores y a solicitud del trabajador) y las del artículo 446 que imponen a los empleadores la obligación de descontar de los salarios las cotizaciones sindicales.

Artículos 14, b) y 15, d). La Comisión recuerda de que la memoria del Gobierno recibida en febrero de 1991 se refería al mantenimiento de un registro de personal por parte del empleador, conforme al artículo 87 del reglamento de la Ley del Seguro Social. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas para exigir que: i) se informe al trabajador, al efectuar cada pago, sobre las variaciones de los elementos que constituyen el salario, y ii) el empleador mantenga un registro de pago de salarios, por medios tales como los reglamentos dictados en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo.

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