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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) - Uruguay (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C132

Observación
  1. 2008
  2. 1991
Solicitud directa
  1. 2016
  2. 2014
  3. 2013
  4. 2004
  5. 1995
  6. 1991
  7. 1989
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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Artículo 6, párrafo 1 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el artículo 1, 2), de la ley núm. 12590 autoriza que en los convenios colectivos se cuenten los días feriados establecidos por la costumbre como parte de las vacaciones anuales. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que los feriados establecidos por la costumbre, tales como la Semana de Carnaval, no generan remuneración, y por esa razón la disposición mencionada anteriormente autoriza que en los convenios colectivos se establezca la computabilidad de los feriados establecidos por la costumbre como parte de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión se ve obligada a destacar una vez más que en virtud del artículo 6, párrafo 1 del Convenio, los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre no se contarán como parte de las vacaciones anuales pagadas de tres semanas laborables por un año de servicio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará en fecha próxima las medidas adecuadas para armonizar la legislación con el Convenio en lo que a este punto se refiere. Reitera asimismo al Gobierno su solicitud de que se sirva proporcionar ejemplares de los convenios colectivos actualmente en vigor en los que se prevé la inclusión de los feriados establecidos por la costumbre como parte de las vacaciones anuales pagadas.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, de momento, no es técnicamente posible otorgar a los funcionarios públicos el pago anticipado de las vacaciones. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno que, en virtud de esta disposición del Convenio, la remuneración correspondiente a las vacaciones deberá ser pagada antes de las mismas, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule a la persona interesada y al empleador. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o propuestas para garantizar que los funcionarios públicos reciban el pago anticipado de las vacaciones.

Artículos 3, 8, 9, 10 y 12. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

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