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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1968)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1612 (298.o informe, párrafo 20, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión, marzo-abril de 1995).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la precisión sobre la posibilidad de que las organizaciones del personal civil de las fuerzas armadas y de los institutos autónomos y empresas del Estado adscritas al Ministerio de Defensa, celebren contratos colectivos (artículos 7 y 8 de la ley orgánica del trabajo);

- el reforzamiento de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo (artículos 637 y 639 de la ley orgánica, que limita la multa a dos salarios mínimos); y

- las limitaciones en la negociación colectiva (artículos 473, 2.o párrafo y 507 de la ley orgánica).

En relación con la primera cuestión, la Comisión toma debida nota de que, según lo informado por el Gobierno, el personal civil de las fuerzas armadas y de los institutos autónomos y empresas del Estado adscritas al Ministerio de Defensa desempeñan un papel importante de carácter administrativo en relación con el mandato constitucional del propio ministerio de mantener el orden y la soberanía nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que existe por una parte la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, que es la responsable de discutir la contratación colectiva de todos los empleados públicos, y por otra que el Gobierno suscribió recientemente con varias organizaciones sindicales que agrupan a la mayoría de los trabajadores del sector público dos convenciones colectivas, una aplicable a los obreros y la otra a los empleados públicos, cuyos beneficios económicos también se aplican a los trabajadores del sector de Defensa.

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a sus demás comentarios, por lo que le pide una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica), no tengan un carácter simbólico, sino que las disposiciones pertinentes se formulen de tal manera que sean lo suficientemente disuasivas y eficaces.

En cuanto a la tercera cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para permitir que, en la práctica, los trabajadores y sus organizaciones sindicales puedan celebrar negociaciones colectivas voluntarias y libres con sus empleadores, si así lo deseasen ambas partes.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas en relación con sus comentarios precedentes.

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