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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Türkiye (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) (que describen la aplicación por Turquía del Convenio en el sector privado) y de los de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) (que lamentan que la ley marcial núm. 1402 continúe en vigor, en contravención del Convenio).

La Comisión también toma nota de una breve memoria del Gobierno que ha sido recibida durante la reunión de la Comisión, a la cual se adjuntan nuevos documentos en turco de TURK-IS y de TISK. La Comisión se ve en la obligación de aplazar el examen de esta documentación hasta su próxima reunión.

1. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos durante el período de vigencia de la ley marcial de 1980 a 1987. En relación con las medidas adoptadas para dar efecto a la decisión del Consejo de Estado de 1989 relativas a la restitución en sus puestos de las víctimas de la discriminación por causas políticas en virtud de la ley marcial núm. 1402, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no se pueden dar cifras definitivas sobre el personal despedido o transferido debido a la participación de los tribunales administrativos. Sin embargo, el Gobierno puede informar que de 4.614 funcionarios públicos despedidos en virtud de la ley, 3.641 solicitaron la restitución en sus puestos, 3.515 fueron restituidos y 3.399 recibieron compensación; que de 7.023 funcionarios públicos transferidos, 6.270 volvieron a ocupar sus cargos anteriores; y que de 267 empleados públicos transferidos sólo 65 volvieron a sus cargos anteriores. La Comisión solicita al Gobierno que informe si siguen produciéndose otros casos. Sírvase también clarificar las razones por las cuales 26 de los funcionarios públicos despedidos que solicitaron ser admitidos en sus puestos no fueron restituidos y por qué 753 de los funcionarios públicos transferidos y 202 empleados públicos transferidos no fueron restituidos a sus antiguos puestos.

2. Enmiendas a la ley marcial núm. 1402. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 4045 de enmienda a la ley núm. 1402, que limita las investigaciones de seguridad y la investigación de archivos al personal de los organismos públicos e instituciones que tratan con información confidencial, definida estrictamente y al personal militar, de los servicios de informaciones, de policía y de las prisiones; y ordena la supresión de todos los registros relativos a tales investigaciones, aparte de las decisiones judiciales, de los archivos personales de las personas afectadas por esa ley. La enmienda también autoriza a aquellas personas a las que se había impedido rendir examen de ingreso al servicio público o al empleo desde 1980 por razones de controles de seguridad, que puedan rendir examen o ingresar en el empleo, independientemente de su edad, con tal que conserven aún las calificaciones requeridas y que no les sea aplicable una decisión judicial de carácter definitivo. La enmienda permite formalmente, en un plazo de sesenta días, la reincorporación de todos los empleados públicos despedidos de conformidad con el artículo 2 de la ley principal, sujeta al cumplimiento de ciertas formalidades (similares a las establecidas en la decisión del Consejo de Estado de 1989 mencionada anteriormente).

3. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 2 de la ley principal (que faculta a los comandantes de la ley marcial para pedir el despido o la transferencia a otras regiones de los funcionarios públicos) no ha sido derogado, tal como se solicitaba en observaciones anteriores, aunque ha sido enmendado a fin de que las facultades de los comandantes de la ley marcial se limiten a solicitar "la asignación o suspensión de las funciones para encomendar otra misión". Si bien dos nuevos incisos autorizan a esos empleados públicos suspendidos obtener empleo en cualquier administración local que deseara emplearlos fuera de la jurisdicción de la solicitud de suspensión efectuada por el comandante de la ley marcial, con el levantamiento inmediato de la suspensión y la protección del salario, la situación es que los comandantes de la ley marcial siguen investidos con amplios poderes que potencialmente conducirían a la discriminación en las condiciones de empleo de los empleados públicos con motivo de sus opiniones políticas. Además, el artículo 5 de la ley de enmienda, que es "provisional", excluye de su campo de aplicación a militares y civiles miembros de las fuerzas armadas y miembros de las fuerzas de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que precise en qué momento los artículos provisionales de la ley núm. 45 dejan de aplicarse.

4. Al tomar nota de que deben expedirse los reglamentos para la aplicación de la ley de enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria suministre información sobre los efectos de esas disposiciones en la práctica y, en particular, que facilite información sobre la manera en que esas categorías de personal excluidos del ámbito de aplicación de la enmienda están protegidas contra la discriminación en cuanto al acceso a la formación profesional al empleo y a los términos y condiciones de empleo, con motivo de sus opiniones políticas. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar un ejemplar de las Reglas y Reglamentos de Disciplina para la Organización de la Seguridad, que viene solicitando desde 1991 en una solicitud directa.

5. La Comisión también toma nota de que la ley núm. 4045 no enmienda al inciso d) del artículo 3 de la ley principal, que faculta a los comandantes de la ley marcial a expulsar de la región geográfica bajo su mando a las personas consideradas como una amenaza para la seguridad nacional o el orden público, por un período de 5 años. La Comisión había expresado su esperanza en que el Gobierno introduciría las enmiendas pertinentes, para garantizar que las medidas dirigidas a salvaguardar la seguridad del Estado estén suficientemente definidas y limitadas como para que no sirvan de base a discriminaciones que se funden, entre otros motivos, en la opinión política. La Comisión, recordando que sus preocupaciones se reflejaban en la decisión de 1989 del Consejo de Estado anteriormente mencionada, solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación del apartado 3, inciso d) del artículo 3 y sobre cualquier aplicación del mismo, con inclusión de cualquier apelación presentada (por ejemplo, a través de la Comisión Nacional de Derecho Humanos). A este respecto, la Comisión recuerda su opinión de que es insuficiente la apelación prevista en virtud del artículo 125 de la Constitución, única disposición en esas circunstancias para asegurar la aplicación del artículo 4 del Convenio.

6. Medidas adoptadas en virtud del Reglamento de investigación de seguridad de 1990. La Comisión toma nota con interés que, de conformidad con el artículo 7, provisional, de la ley núm. 4045, las disposiciones de ese Reglamento que no estén en contradicción con la ley seguirán en vigor sólo hasta la adopción del Reglamento de aplicación de la ley núm. 4045, y que ese Reglamento será adoptado dentro de un período de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la ley. Puesto que la Comisión había señalado en su observación anterior que el Reglamento de 1990 tenía un alcance y ámbito de aplicación demasiado extenso y funcionaba en un marco excesivamente amplio si se lo lee junto con la ley de 1991 de lucha contra el terrorismo, solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria de la adopción del Reglamento de aplicación y de la subsiguiente derogación del Reglamento de investigación de seguridad. La Comisión agradecería también recibir detalles sobre toda utilización del Reglamento de 1990 hasta que sea derogado.

7. Ley de lucha contra el terrorismo, de 1991. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que aún continúa la labor parlamentaria de enmienda de esta ley (que define en términos demasiado amplios el terrorismo y la propaganda, siendo ambos punibles con penas de prisión). La Comisión también toma nota de que, por decisión de fecha 31 de marzo de 1992, el Tribunal Constitucional derogó, con efecto al 27 de enero de 1993, algunas de sus disposiciones aunque sostuvo la constitucionalidad de los artículos 1 y 8. En su observación anterior, la Comisión había señalado que esos artículos tenían un ámbito de aplicación demasiado amplio y permitían posibles discriminaciones fundándose en motivos prohibidos por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre los progresos del Parlamento en la enmienda de la ley para garantizar que, mediante un auto de prisión dictado en virtud de esta ley, no se priva a las personas de un empleo que resulte de una discriminación fundada en cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio.

8. A este respecto, la Comisión toma nota que la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías mediante la decisión E/CN.4/Sub.2/1995/L.10/Add.7 de agosto de 1995, condenó enérgicamente la detención de intelectuales, eruditos, escritores, periodistas y parlamentarios a causa de sus opiniones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar acerca de las consecuencias de tales situaciones de detención para la política nacional de no discriminación en el empleo y en la ocupación.

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