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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios anteriores se refieren a las divergencias existentes entre la legislación (ley sobre las relaciones provisionales de 1980 y decreto sobre reuniones y manifestaciones de 1973) y el Convenio.

Artículo 2 del Convenio

- No reconocimiento del derecho de sindicación al personal penitenciario (art. 83, c) de la ley);

- obligación de los trabajadores de organizarse en el marco de la industria donde ejercen sus actividades (art. 2, párrafos 1) y 2) de la ley);

- poder del comisario de trabajo de denegar el registro de un sindicato, si considera que los intereses de los trabajadores están total o sustancialmente representados por otro sindicato ya registrado (art. 23), aun cuando, en virtud del artículo 24, párrafo 1, apartado d), se prevea la posibilidad de apelar tal denegación de registro ante los tribunales de trabajo;

- obligación de las organizaciones o federaciones profesionales de obtener una autorización antes de afiliarse a una organización internacional (art. 34, párrafo 2 de la ley).

Artículo 3 del Convenio

- Prohibición a las federaciones de ejercer actividades políticas y limitación de sus actividades a la consulta y a la prestación de servicios (art. 33 de la ley);

- prohibición del derecho de huelga en algunos sectores o servicios, en particular el correo, la radiodifusión y la enseñanza (art. 65, párrafo 6 de la ley);

- facultad del ministro competente de someter a arbitraje obligatorio cualquier conflicto, si considera que una huelga en curso o prevista constituye una amenaza para el interés nacional (art. 63, párrafo 1 de la ley);

- importantes restricciones al derecho de las organizaciones de realizar reuniones y manifestaciones pacíficas (art. 12 del decreto de 1973).

La Comisión toma nota con interés de que según las informaciones que el Gobierno comunica en su memoria, en 1995 se ha elaborado y sometido al Parlamento un proyecto de ley sobre relaciones profesionales que tiene en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. Este proyecto fue aprobado por la Asamblea Nacional y debe ser sometido al Senado. Se ha elaborado también un proyecto modificatorio de la ley de empleo de 1995. Este proyecto será objeto de discusión ante una comisión tripartita antes de ser sometido a las autoridades competentes. El Gobierno añade que transmitirá una copia de ambos textos tan pronto como sean adoptados.

La Comisión confía en que estos textos pondrán la legislación en plena conformidad con el Convenio. Ruega también al Gobierno que comunique en su próxima memoria una copia de los dos proyectos en cuestión, incluso si no han sido todavía adoptados, a fin de que pueda examinar si están en conformidad con el Convenio. Si no han sido adoptados, la Comisión ruega al Gobierno que transmita su versión definitiva.

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