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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Australia (Ratificación : 1973)

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1. La Comisión toma nota con satisfacción de que se incluye en la actualidad la contribución a la prevención y a la eliminación de la discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, preferencia sexual, edad, invalidez física o mental, estado civil, responsabilidades familiares, embarazo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, como uno de los objetivos de la legislación sobre relaciones de trabajo para la prevención y la solución de los conflictos laborales (artículo 3, g), de la ley de 1988 sobre relaciones de trabajo, en su forma enmendada por la ley de 1993 sobre la reforma de las relaciones de trabajo). Además, la Comisión toma nota de que la División 2 (igual remuneración para un trabajo de igual valor) de la Parte VI-A de la ley sobre relaciones de trabajo, en su forma enmendada por la ley de 1993 sobre la reforma, prevé que el objeto de la División es el de dar efecto o el de dar mayor efecto a algunos convenios antidiscriminatorios, incluidos los Convenios núms. 100 y 111 de la OIT (el artículo 93A de la ley, obliga a que la Comisión de Relaciones de Trabajo tenga en cuenta los principios contemplados en el Convenio núm. 156). Los textos de estos Convenios de la OIT y de las recomendaciones que los acompañan están expuestos en el anexo a la ley (aparte del texto del Convenio núm. 111, que, como contempla la ley sobre relaciones de trabajo, ya estaba incluido en el anexo a la ley de 1986 sobre derechos humanos e igualdad de oportunidades).

2. La Comisión también toma nota con interés de que el Fiscal General Federal había establecido una comisión asesora nacional en 1993, que comprendía a los representantes de alto nivel de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, a los Gobiernos federal y estatal, al Consejo de Sindicatos de Australia, al Consejo de Negocios de Australia, a la Cámara de Comercio e Industria de Australia y a varios grupos comunitarios y de intereses, a efectos de asesorar a la Comisión sobre el cumplimiento de sus funciones en relación con la igualdad en el empleo, y de aconsejar al Fiscal General, como se exigía, sobre las medidas que deberían ser adoptadas para dar cumplimiento al Convenio.

3. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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