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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Portugal (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C111

Observación
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1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) según los cuales, pese a que se han realizado algunos esfuerzos para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación en Portugal (por ejemplo, por el decreto de 1979 de igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación) el cumplimiento de esta legislación no se ha controlado de manera apropiada, y todavía existe desigualdad en el trato con respecto al empleo y la ocupación. La Comisión toma nota también de las observaciones del Gobierno sobre esos comentarios, en el sentido de que los interlocutores sociales, con inclusión de la UGT, están representados en la Comisión sobre la Igualdad en el Trabajo y el Empleo (CITE) y de ese modo, se les informa de su control y de las actividades de promoción, al igual que la Comisión de Expertos.

2. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole información en lo que respecta al control que ejerce la CITE y la Inspección General del Trabajo sobre el cumplimiento de la legislación pertinente a la aplicación del Convenio, y que formule comentarios sobre su frecuencia y alcance.

3. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de la Industria de Portugal (CIP) según los cuales el artículo 31 del decreto núm. 409, de 27 de septiembre de 1971, que prohíbe el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, sigue en vigencia a pesar de que el Gobierno denunció en 1992 el Convenio núm. 89, y de las disposiciones pertinentes de la Constitución y de la normativa jurídica de la Unión Europea con las que entra en conflicto. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que el artículo 31 del decreto núm. 409/71 ya no se aplica después de las modificaciones a los artículos 13 y 58, 3), b) de la Constitución (con los que no se concilia), y en consecuencia fue revocado de conformidad con los artículos 3 y 4, 2), 8 y 23 del decreto ley de 1979 anteriormente mencionado.

4. La Comisión solicita al Gobierno le informe sobre toda medida adoptada para armonizar su legislación con la práctica actual en relación con el trabajo nocturno de las mujeres en la industria.

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