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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Nepal (Ratificación : 1974)

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1. En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión ha tomado nota de que, conforme con lo estipulado en el artículo 11 de la Constitución de 1990, ningún ciudadano puede ser objeto de discriminación por motivos de religión, raza, sexo, pertenencia a una casta o a una tribu, o ideología. La Comisión ha señalado, empero, que con arreglo a lo dispuesto por el Convenio, la protección contra actos de discriminación basados en motivos de opinión política no se limita a las opiniones formuladas en un plano puramente ideológico, sino que abarca toda opinión que se emita a favor o en contra de algún sistema político o conjunto de políticas determinados, independientemente de toda convicción ideológica. En consecuencia, al igual que en ocasiones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien examinar la posibilidad de adoptar disposiciones específicas que prohíban también la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de opinión política, conforme a lo estipulado en el artículo 1, párrafo 1, inciso a), del Convenio.

2. Por otra parte, la Comisión viene señalando en sus observaciones desde hace años que determinadas disposiciones de la ley de la administración pública, de 1956, y del reglamento de la administración pública, de 1965, dejan al parecer margen a prácticas discriminatorias en el empleo basadas en la opinión política, puesto que prevén que los funcionarios públicos (concepto por el que se designa a "toda persona que ocupa un cargo en la administración pública") pueden ser destituidos o despedidos si, entre otros motivos, toman parte en actividades políticas o en actividades de oposición contra el sistema "Panchayat" (que excluye la actividad política de los partidos). La Comisión ha señalado que, aun cuando puede admitirse que las autoridades tomen en consideración las opiniones políticas de los funcionarios de nivel superior a quienes incumbe directamente dar cumplimiento a las políticas gubernamentales, la generalización de dicha práctica a todas las categorías de trabajadores de la administración pública es incompatible con las disposiciones del Convenio. La Comisión ha señalado en otras oportunidades que, al disponer la protección de los trabajadores contra actos discriminatorios basados en motivos de opinión política, el tenor del Convenio implica que esta protección abarcará también aquellas actividades por las que los funcionarios expresen o demuestren su oposición a los principios políticos oficiales, ya que no tendría sentido proteger opiniones que no pueden ni expresarse ni manifestarse de alguna forma. La Comisión ha hecho notar que la protección garantizada por el Convenio no queda circunscrita a las diferencias de opinión dentro de un marco de principios reconocidos, y que, por consiguiente, aun cuando determinadas doctrinas tengan como propósito la transformación radical de las instituciones del Estado, ello no justifica que su difusión quede al margen de la protección prevista por el Convenio, a condición de que no se utilicen o no se preconice la utilización de métodos violentos o inconstitucionales para alcanzar las metas de dichas doctrinas.

3. En su oportunidad, la Comisión había tomado nota con interés de que la Constitución de 1990 preveía la abolición del sistema "Panchayat". No obstante, la Comisión ha continuado solicitando al Gobierno que indique si siguen en vigor los textos citados anteriormente, por los que se prohíbe que los funcionarios públicos participen en general en el quehacer político. En su última memoria, el Gobierno señala que se han derogado la ley de la administración pública de 1956 y el reglamento de la administración pública, de 1965, los que han sido sustituidos respectivamente por la ley de la administración pública de 1993 y el reglamento de la administración pública de 1994, y que en dichos instrumentos no se han recogido disposiciones que restrinjan la actividad política. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que, en realidad, en la ley de la administración pública de 1993 se han mantenido las disposiciones que prohíben la participación de los funcionarios públicos en actividades políticas. En virtud del artículo 61 de la citada ley, los empleados públicos (que se definen, al igual que en los textos anteriores, como "toda persona que ocupa un cargo en la administración pública") pueden ser destituidos en caso de que participen en actividades políticas (si bien ello no constituye un antecedente que los descalifique para aspirar a un puesto de funcionario en el futuro). La Comisión ha observado también que la legislación previa contenía una prohibición análoga. El reglamento de municipalidades (ordenanza sobre personal), de 1993 - que rige en materia de dotación y funciones del personal municipal - establece en el apartado b) de su artículo 21 que la participación en actividades políticas es causal para destituir o despedir a los trabajadores de las municipalidades. Análogamente, en virtud del apartado b) del artículo 42 del estatuto del Comité de Desarrollo Aldeano (reglamento de personal) de 1994, todo trabajador al servicio del Comité puede ser destituido o despedido por tomar parte en actividades políticas.

4. Por lo que se refiere a los límites que deberían fijarse a la prohibición de participar en actividades políticas - cuestión que se ha expuesto en el párrafo 2 supra - la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner toda la legislación pertinente en armonía con el Convenio, y que en su próxima memoria informará detalladamente sobre las medidas adoptadas o que se proyecte adoptar al respecto.

5. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

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