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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nepal (Ratificación : 1976)

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1. En observaciones anteriores, la Comisión ha solicitado que se le proporcione información sobre los medios por los que se aplica el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a aquellas situaciones en que se desempeña labores diferentes, y a este respecto ha hecho notar que, por lo que se refiere a la remuneración, el párrafo 5 del artículo 11 de la Constitución de 1990 prohíbe la discriminación entre trabajadores y trabajadoras únicamente en relación con un "mismo trabajo". Asimismo, la redacción del artículo 11 del Reglamento de Trabajo de 1993 - en el que se estipula que "los hombres y las mujeres que en calidad de obreros o de empleados lleven a cabo labores de una misma naturaleza de un establecimiento determinado recibirán una remuneración igual y no serán objeto de discriminación alguna" - establece una definición más restrictiva de la igualdad de remuneración que aquella postulada por el Convenio. La Comisión ha tomado nota también de la preocupación manifestada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la discriminación de que son objeto las mujeres por diversos conceptos, incluido el de las remuneraciones (documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.42, de 4 de noviembre de 1994).

2. El Gobierno ha declarado en su memoria que ni el espíritu de la Constitución ni el del Convenio implican que a trabajadores desiguales haya que aplicar un trato igualitario, y que en aquellas circunstancias en que existen diversas actividades laborales es lógico que existan diferencias de remuneración. Como ya lo ha señalado la Comisión en numerosas oportunidades, el principio del Convenio apunta precisamente a abarcar no solamente aquellos casos en que los hombres y las mujeres desempeñan labores idénticas o similares, sino también las situaciones más habituales, es decir, aquellas en que hombres y mujeres llevan a cabo actividades laborales diferentes. Al objeto de establecer las estructuras de remuneraciones, las exigencias que suponen los distintos trabajos realizados por hombres o mujeres deberían evaluarse dejando al margen toda consideración relativa al sexo de los trabajadores y basándose en criterios objetivos que tomen debidamente en cuenta los diversos aspectos del trabajo desempeñado, ya sea por los hombres o por las mujeres. Por lo que se refiere a la evaluación del trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno tendrá a bien considerar las recomendaciones que figuran en el informe de la misión que la OIT despachó con el fin de prestar asesoría en materia de fijación de salarios e igualdad de remuneraciones (informe que se presentó al Gobierno en 1993), y que en su próxima memoria sobre este Convenio el Gobierno proporcionará información sobre toda medida que haya tomado con miras a su aplicación.

3. En relación con comentarios anteriores en los que se hacía referencia a la existencia de prácticas discriminatorias en la atribución de salarios a los hombres y a las mujeres, sobre todo en el sector estructurado de las plantaciones de té, el Gobierno declara que el principio de la igualdad de remuneración se está aplicando en la actualidad de forma a castigar debidamente toda infracción, pero que, a título excepcional, se han acordado algunas exenciones a los empleadores del sector con el doble fin de incentivar las actividades de la industria del té - cuyo desarrollo es incipiente - y de aumentar la oferta de empleo a las trabajadoras. De lo anterior la Comisión infiere que el Gobierno ha tomado medidas para excluir a las trabajadoras de las plantaciones de té del ámbito de aplicación de las garantías establecidas tanto por el Convenio como por la Constitución Nacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrarle copias de las disposiciones legales por las que se conceden a los empleadores de las plantaciones de té las citadas exenciones. Asimismo, le ruega indicar si se han otorgado exenciones análogas a empleadores de otros sectores de actividad económica. La Comisión desea subrayar que el Convenio, que sanciona un derecho humano fundamental, se aplica a todos los trabajadores de todos los sectores de la economía y que este instrumento no permite la aplicación de medidas de excepción. Aun cuando reconoce que existe la necesidad de ofrecer incentivos a las industrias que se encuentran en las primeras etapas de su desarrollo, la Comisión insiste en que es preciso garantizar que tales iniciativas se lleven a cabo en condiciones exentas de toda forma de discriminación. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno dará cuenta, cabalmente, de las medidas que adopte para asegurar que en el ámbito de aplicación del Convenio se incluya a las mujeres que trabajan en las plantaciones de té, así como en todo otro sector de actividad económica al que se haya otorgado alguna medida de exención con respecto a las garantías previstas por el Convenio.

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