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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Madagascar (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus observaciones anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como el de afiliarse a esas organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Constitución de 1992 reconoce a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir sindicatos y añade que, al tratarse de un texto fundamental, esas disposiciones tienen un alcance general y se aplican a la gente de mar. La Comisión, por su parte, ha tomado conocimiento del texto de la Constitución de 1992 y observa con interés que, en efecto, el artículo 31 dispone que el Estado reconoce el derecho de todo trabajador a defender sus intereses mediante la actividad sindical, y en particular, a través de la posibilidad de constituir o de afiliarse a un sindicato libremente. La Comisión ya había tomado nota de que la legislación nacional concedía a la gente de mar algunos derechos relacionados con el derecho de sindicación (el derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios, artículo 3.5.03 del Código Marítimo, en su tenor modificado en 1966; el procedimiento de arreglo de conflictos colectivos y el derecho de huelga contra un laudo arbitral, ley núm. 70-002 de 23 de junio de 1970 sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTOP/SSM de 1970). La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara junto con su próxima memoria el texto del Código de la Marina Mercante vigente, dado que el Código de Trabajo en curso de elaboración sigue excluyendo a los trabajadores regidos por el Código de la Marina Mercante antes mencionado (artículo 1), a efectos de que la Comisión pueda constatar que efectivamente se reconoce el derecho sindical de la gente de mar.

2. Movilización forzosa de personas. Al tiempo que nota que el Gobierno indica en su memoria que no ha ejercido el derecho de movilización forzosa de personas prevista en la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, durante el período abarcado por la memoria, la Comisión recuerda, no obstante, que las condiciones para el derecho de movilización forzosa de personas tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien considerar la modificación de su legislación, en particular, los artículos 20 y 21 de la ley núm. 69-15, de manera que ésta sólo autorice al Ministro a recurrir a este procedimiento para poner término a una huelga cuando se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúen como órganos del poder público, o en casos de huelgas cuya extensión y duración podría provocar una crisis nacional aguda. La Comisión solicita al Gobierno que le informe cuáles son las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

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