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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre la necesidad de modificar los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales, núm. 14 de 1975, en su tenor modificado en 1978, los que habilitan al Ministro para remitir todo conflicto laboral a un procedimiento de arbitraje obligatorio y, por consiguiente, a dar por terminada cualquier huelga. La Comisión ha hecho notar en oportunidades anteriores que la lista de servicios esenciales que figura en la legislación es excesivamente amplia y que la definición del concepto de "huelga que pueda poner gravemente en peligro los intereses de la nación" deja margen a las interpretaciones más variadas.

El Gobierno señala que la ley de relaciones de trabajo y conflictos laborales es actualmente objeto de revisión y que, en particular, el derecho de huelga es una de las principales materias que se examinan. El Gobierno añade que antes de decidir qué sectores se considerarán como servicios esenciales, de proceder a un detenido estudio de la incidencia económica de dichos servicios.

La Comisión reitera que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones con el fin de promover y defender sus intereses económicos y sociales. Por consiguiente, el Ministro de Trabajo sólo debería poder recurrir a los tribunales en las siguientes circunstancias: 1) en caso de huelgas en servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquéllos cuya interrupción pudiera entrañar riesgos para la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de ella; 2) en el caso de un paro total y prolongado de las actividades laborales, lo que pudiera constituir una crisis grave a nivel nacional; 3) cuando lo soliciten las dos partes interesadas (véase Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 152, 154, 159 y 160).

La Comisión urge al Gobierno a que en su próxima memoria suministre informaciones sobre la evolución del proceso de revisión de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales, y que señale las medidas que haya adoptado para modificar su legislación con miras a ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical.

Además, la Comisión envia una solicitud directa al Gobierno.

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