ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - India (Ratificación : 1955)

Otros comentarios sobre C026

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización de Trabajadores Hind Mazdoor Sabha (HMS) sobre la aplicación del Convenio. En lo que respecta a las directivas del Gobierno central para la fijación de los salarios mínimos regionales, a las que hacía referencia la Comisión en sus comentarios anteriores, la HMS declara que no se ha realizado progreso alguno en la fijación efectiva de los salarios mínimos regionales, debido a falta de acuerdo. Pone de relieve que algunos Estados con diferente grado de desarrollo industrial están agrupados en una región, y que las directivas carecen de la fuerza legal que tiene la ley sobre salarios mínimos de 1948. Además, la BMS considera que la división de un Estado federado en zonas según los salarios, debería ser minimizada, en aras de una mayor facilidad en la ejecución, y observa que la aplicación de los salarios mínimos revisados es con frecuencia suspendida al trasladarse al tribunal supremo por razones técnicas. La HMS menciona también las dificultades para la aplicación de los salarios mínimos a los trabajadores de hogar, a pesar de la cobertura teórica de la ley sobre salarios mínimos. En cuanto a la ejecución de la ley, la HMS indica las dificultades a que hacen frente los inspectores, como por ejemplo, la falta de medios de transporte.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado sus comentarios sobre estas observaciones, e invita a que lo haga y a que facilite también información completa sobre los resultados de la aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. En cuanto a la aplicación de los salarios mínimos, la Comisión recuerda que el conocimiento que tiene el Gobierno de impedimentos tales como escasez de personal y falta de medios de transporte, había sido ya puesto de relieve en la solicitud directa anterior. Espera nuevamente que el Gobierno siga siendo consciente de esta cuestión y que continúe indicando cualquier medida adoptada para garantizar una aplicación más efectiva de la ley sobre salarios mínimos en todo el territorio.

2. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había considerado los comentarios formulados por la Organización de trabajadores Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS) sobre, entre otros asuntos, la aplicación de una serie de recomendaciones de la Conferencia de Ministros de Trabajo de los Estados de la Unión. La Comisión había tomado nota por entonces de la indicación del Gobierno, según la cual se estaban considerando las enmiendas a la ley sobre salarios mínimos, de 1948, que previera una revisión de las escalas mínimas de salarios, a intervalos no superiores a dos años, o cuando existieran variaciones en el índice de precios al consumo. El Gobierno se encontraba también examinando las enmiendas para reforzar las sanciones a las vulneraciones de la ley sobre salarios mínimos. Al tomar nota de que no se dispone de nueva información en este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos realizados en la enmienda a la ley sobre salarios mínimos, de conformidad con las mencionadas recomendaciones.

3. La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre algunas cuestiones.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer